El mercantil y contencioso no son mi especialidad, pero aquí va una ayudita:
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla y León (con sede en Burgos), Sección 2ª, de 6 de marzo de 2009.
PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de febrero de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el Nº NUM000 e interpuesta contra el acuerdo del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Burgos por el que se practica liquidación complementaria NUM001 por al modalidad de actos jurídicos documentados en el
expediente NUM002 por un importe de 2.275,01 euros.
Considera la parte recurrente que las resoluciones recurridas, que no reconocen que la escritura
pública que recoge la póliza de crédito con garantía hipotecaria otorgada por los recurrentes para financiar
la compra de su vivienda habitual, pueda tributar a efectos del impuesto sobre actos jurídicos
documentados al tipo reducido del 0,1 previsto en el art.14.3 y 4 de la ley 13/2003 en la redacción dada por
los art. 22 y 23 de la ley 9/2004 , son contrarias a derecho por recoger una interpretación literal y restrictiva
del concepto de préstamo hipotecario, que ha de incluir a juicio del recurrente las líneas de crédito con
garantía hipotecaria, a la vista del concepto de préstamo hipotecario que resulta de la ley, y que además el
espíritu y finalidad de la norma de otorgar una subvención en los gastos de adquisición de la vivienda queda
cumplido. Que de hecho la nueva regulación prevista para el ejercicio 2007 ha venido a equiparar reconocer
el beneficio fiscal en el caso de pólizas de crédito con garantía hipotecaria.
Alegaciones que son rebatidas por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
SEGUNDO- La cuestión sometida litigio es estrictamente jurídica, y consiste en determinar si a la
escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria otorgada el 14 de junio de 2006, le resulta
aplicable el tipo de gravamen reducido de 0,1% establecido en el art. 14.4 en relación con el 14.3.C) de la
Ley 13/2003, de 23 de diciembre , en la redacción vigente a la fecha del hecho imponible, esto es, con las
modificaciones introducidas por el art. 22 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas,
Fiscales Administrativas de la Comunidad de Castilla y León.
Conforme a lo dispuesto en el art. 14.3.C) de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas
Económicas, Fiscales y Administrativas de la Comunidad, en la redacción otorgada por la Ley 9/04 : " El tipo
impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de
viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos hipotecarios,
para esta adquisición, se reducirá al 0,3 por ciento en los siguientes supuestos: ... C) Cuando todos los
adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto, siempre que se cumplan,
simultáneamente, los siguientes requisitos: a) Que se trate de su primera vivienda de cada uno de los
adquirentes. b) Que el importe máximo total de la renta disponible de todos los adquirentes no supere los
31.500 euros" .
Tipo que se reduce al 0,1% en los supuesto previstos en el nº 4.
No se discute en el presente caso, ni la edad de los adquirentes, ni que se trata de la primera
vivienda de cada uno de ellos, ni que la renta disponible, supere el límite establecido, ni que se trate de
población rural, negando la Administración la aplicación el tipo de gravamen reducido del 0,1% únicamente
por no tratarse de una escritura de constitución de préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda,
sino de un crédito abierto con garantía hipotecaria, supuesto éste no incluido en el precepto citado, que
limita la aplicación del tipo reducido a la constitución de préstamos hipotecarios, sin que puedan equipararse
a éstos los créditos abiertos con garantía hipotecaria, por lo que tal modalidad no puede acogerse al tipo
impositivo reducido.
Sostiene el recurrente que la normativa reguladora del impuesto equipara préstamo y crédito, por lo
que la cuenta de crédito ha de tener el mismo tratamiento que el préstamo, al ser una modalidad de éste, y
sirviendo a la financiación de la vivienda habitual, procede la aplicación del tipo impositivo reducido.
No obstante, no compartimos tal argumentación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/93 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el art. 25 del Real Decreto 828/95, de 29
de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto: 1.La constitución de las fianzas y de los
derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el
concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión de préstamo o
en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía. 2. Se liquidarán como
préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, con
aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado anterior".
Junto a lo anterior, cabe indicar que en materia de interpretación de las normas tributarias debe
seguirse un criterio restrictivo cuando se trate de exenciones tributarias o bonificaciones, disponiendo tanto
la anterior Ley 230/63, de 28 de Diciembre, como el art. 14 de la vigente Ley 58/03, de 17 de diciembre,
General Tributaria , que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el
ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Y aunque es cierto, como razona el T.E.A.R. que existe un cierto paralelismo entre el contrato de
préstamo y la apertura de crédito, el propio recurrente reconoce las diferencias, siendo la mas esencial que
por el funcionamiento de la cuenta de crédito supone que se pueda financiar con ella no solo la compra de
la casa, sino la del coche u otras inversiones, y el beneficio fiscal en principio no tiene por finalidad recoger
estos supuestos.
Si además el art. 14.3 de la Ley 13/03 , en la redacción aplicable a las fechas que aquí nos ocupan,
limita la aplicación del tipo reducido a la constitución de préstamos hipotecarios, no pudiendo equipararse a
éstos, sin más, los créditos abiertos con garantía hipotecaria, cual es el caso que ahora nos ocupa.
Llegados a este punto, interesa destacar que el art. 14.3 citado fue derogado por la Disposición
Derogatoria del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo , por el que se aprobó el Texto Refundido de las
Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado - en
vigor desde el 1 de junio de 2006- reiterando en su art. 36 que el tipo impositivo aplicable a las primeras
copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la
vivienda habitual, así como la constitución de préstamos hipotecarios, para esta adquisición, se reducirá al
0,30 por 100 los supuestos allí recogidos. Tal precepto sigue limitando la aplicación del tipo reducido a la
constitución de préstamos hipotecarios, en términos similares al art. 14.3 de la Ley 13/2003 , no incluyendo
expresamente a los créditos con garantía hipotecaria.
Asimismo, es de significar que ese primer párrafo del artículo 36 del Texto Refundido de 2006 , fue
modificado por el art. 11 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León, en vigor desde el 1 de enero de 2007, conforme al cual el tipo impositivo
aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas
que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios
para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha
adquisición, se reducirá al 0,30 por 100 en los supuestos allí recogidos.
Consecuentemente, el tipo impositivo reducido del 0,3% resulta aplicable a las primeras copias
escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda
habitual, así como la constitución de préstamos hipotecarios, y, desde el 1 de enero de 2007, también a los
créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en éstos últimos la financiación obtenida se destine
inicialmente a dicha adquisición, y siempre, claro está, que concurran los supuestos regulados en tales
preceptos.
Pues bien, como quiera que de la Exposición de Motivos de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de
Medidas Financieras de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no cabe deducir que la modificación
operada en ese primer párrafo del art. 36 del Decreto Legislativo 1/2006 (incluyendo a los créditos
hipotecarios) obedezca a suplir una omisión involuntaria del legislador en la redacción de la normativa
precedente, ni a aclarar algún concepto oscuro, hemos de concluir que no hay duda respecto de cual fue la
intención del legislador en esta materia, no incluyendo hasta el 1-1-07 en el tipo reducido del 3% a los
créditos hipotecarios para su adquisición, de donde se deriva el carácter irretroactivo de la modificación
introducida, no pudiendo por ello aplicarse al presente caso, y teniendo en cuenta que la LGT no admite la
analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones
y demás beneficios o incentivos fiscales, resulta que la aplicación del tipo reducido a los créditos
hipotecarios para la adquisición de vivienda no era aplicable en el año 2006, es cuando se otorgó escritura
pública de crédito abierto con garantía hipotecaria aquí examinada, pues la aplicación de dicho tipo
reducido en la forma pretendida por el recurrente, constituye un supuesto aplicación analógica no permitida en el ordenamiento jurídico, por lo que habiéndolo entendido así la resolución impugnada, procedente será
desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no
apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala
procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente
recurso.