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¡Escandaloso! ante la acción impune de unos la respuesta de otros.

16 respuestas
¡Escandaloso! ante la acción impune de unos la respuesta de otros.
¡Escandaloso! ante la acción impune de unos la respuesta de otros.
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#17

Re: ¡Escandaloso! ante la acción impune de unos la respuesta de otros.

Marina,

Una cosa es que las aseguradoras no cumplan el plazo de preaviso de dos meses previsto en el art 22 y otra cosa es que dicho artículo no les afecte; es decir, que si no lo cumplen están simple y llanamente violando la Ley.

Aparte existe la extendida creencia entre quienes se dedican al seguro y que permean hacia sus clientes de que las aseguradoras son como dioses en posesión de la verdad absoluta. Por el contrario hay que decir que ni están por encima del bien y del mal ni dejan de ser, en algunos de sus comportamientos, bastante cutres.

Una de las cuestiones que he visto degradarse en mis más de dos décadas de ejercicio profesional - con espíritu crítico - ha sido el de los preavisos. Puedo afirmar que cierta compañía de seguros que antaño enviaba cada aviso con tres meses de antelación pasó a hacerlo con solo dos meses y unos días; luego ya con 30 días y hoy día lo recibes casi con el recibo cobrándose en banco. ¿Justificación? Si hablabas con alguien en confidencia te decían que se habían dado cuenta de que el nivel de conformismo con la prima es mayor cuando te das cuenta de que el vencimiento es inmediato; es decir, da pereza "mover el tema a la carrera" mientras que si lo envías en plazo pues el consumidor empieza a pensar si ese precio y coberturas le convienen. Así de duro.

¿Cómo contraatacar este asunto? 

Bien, de entrada tenemos el tema del art 22 que obliga por igual al asegurador. Este hay que ligarlo con el art 5º de la Ley 50/1980 de contrato de seguro que nos dice que todo cambio relevante en el contrato requiere el consentimiento de ambos contratantes. Yo estoy convencido de que un incremento de prima salvaje es un cambio relevante que requiere consentimiento, mira por donde.

Pero otra cuestión importante es que los mediadores de seguros no basta con que conozcan la Ley de Contrato de Seguro (si es que se la han leído alguna vez en lugar del manual de ventas) sino que deben conocer otras y, en especial, las que hacen referencia a los Derechos del Consumidor. En el RDL 1/2007 de Consumidores y usuarios hallamos unos cuantos temas muy interesantes:

  • art 83.4.a se declaran abusivas las cláusulas que "vinculen el contrato a la voluntad del empresario," y, claro está, dejarle a la aseguradora que determine el precio que le venga en gana y no tener opción de escape no es un asunto baladí.
  • art 85.2 "Las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo." sin comentarios.
  • art 85.3 "Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato."
  • art 85.10 "Las cláusulas que prevean la estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio o las que otorguen al empresario la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas y sin reconocer al consumidor y usuario el derecho a resolver el contrato si el precio final resulta muy superior al inicialmente estipulado.  Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la adaptación de precios a un índice, siempre que tales índices sean legales y que en el contrato se describa explícitamente el modo de variación del precio." Esto es muy importante porque no vale que en el contrato diga "las tarifas de la compañía" o "en función de la siniestralidad y situación del mercado" simplemente porque el consumidor NO tiene ningún elemento objetivo para conocer con antelación ese dato ni se le especifica en contrato. Si, por el contrario, se refieren al "índice general del IPC en el periodo comprendido entre el ___ y el ___" sí sería un dato legalmente admisible.
  • art 86.5 declara abusivo "La limitación o exclusión de la facultad del consumidor y usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario"
  • art 87.1 declara abusivo "La imposición de obligaciones al consumidor y usuario para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el empresario no hubiere cumplido los suyos."  Ideal para el asegurador que nos cita el art 22 tras incumplirlo.

 

¿Qué te parece?

Saludos,

 

Carlos Lluch