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Art. 32 de LCS hasta qué punto es aplicable en comunidades sociales donde los pisos están alquilados

7 respuestas
Art. 32 de LCS hasta qué punto es aplicable en comunidades sociales donde los pisos están alquilados
Art. 32 de LCS hasta qué punto es aplicable en comunidades sociales donde los pisos están alquilados
#1

Art. 32 de LCS hasta qué punto es aplicable en comunidades sociales donde los pisos están alquilados

Buenas tardes,

Tengo una duda sobre el art. 32 de LCS " no hay concurrencia cuando hay dos tomadores de un mismo riesgo".
La situación es la siguiente, se origina un incendio ( se desconoce origen) en un piso alquilado y con póliza en ctte y ctdo cuyo tomador es el inquilino. El edificio es social, propiedad de IVIMA y el seguro de la Comunidad rechaza concurrencia en los daños al ctte basandose en el art. 32.
¿ es cierto que al tratarse de dos tomadores no hay concurrencia?
¿el hecho de que uno sea propietario y otro inquilino es determinante?
Dado las pólizas Comunitarias las contrata una comunidad y las privativas un particular ¿ no sería entonces siempre aplicable el art. 32 y por tanto no existe la concurrencia entre comunidad y privativo?

Gracias por las futuras respuestas y saludos

#2

Re: Art. 32 de LCS hasta qué punto es aplicable en comunidades sociales donde los pisos están alquilados

El edificio es social, propiedad de IVIMA y el seguro de la Comunidad rechaza concurrencia en los daños al ctte basandose en el art. 32.

La comunidad si tiene seguro, lo que tiene que hacer es abonar los daños en los bienes asegurados. Tiene un edificio asegurado y ha tenido un incendio, pues que se ponga lo antes posible a reparar.

Es precisamente el inquilino el que no tiene porque abonar nada ya su bienes no se han quemado, puesto que las paredes no son de él.

En todo caso si el inquilino es culpable, por la responsabilidad civil locativa, es por la que podría abonar los daños habidos.

#3

Re: Art. 32 de LCS hasta qué punto es aplicable en comunidades sociales donde los pisos están alquilados

Hola!

No sé si me he explicado.
El origen del incendio es un piso cuyo inquilino tiene contratado ctte y ctdo. La póliza privativa ha indemnizado por capitales la parte que le correspondía de los daños propios en el ctte al propietario IVIMA. El seguro comunitario también ha abonado su parte a IVIMA.
Ahora el problema es que el seguro comunitario reclama ese importe al inquilino o por defecto a su seguro privativo, al entender que por el Art. 32 no hay concurrencia y le toca al privativo pagar todo.

Gracias

#4

Re: Art. 32 de LCS hasta qué punto es aplicable en comunidades sociales donde los pisos están alquilados

Pues muy mal.

Vamos por partes.

1º.- Para poder reclamar al inquilino, es porque se entiende que los daños los ha provocado el inquilino.
2º.- En este caso para ser exactos, no existe concurrencia, por la sencilla razón de que aún cuando está asegurado el Cte., en realidad no existe "interes asegurado" al no ser el bien de su propiedad.
3º.- Nunca puedes decir la cia de la comunidad que lo reclama por que no existe concurrencia. Si no existe concurrencia es al contrario quien debería reclamar, esto es, la cia del inquilino a la comunidad.
4º.- Para finalizar, que de parte al seguro el inquilino y que no se complique mas las cosas, que para eso son los seguros.

#5

Re: Art. 32 de LCS hasta qué punto es aplicable en comunidades sociales donde los pisos están alquilados

Buenas tardes,
La cuestión que planteas es difícil de contestar, porque los artículos de la Ley no podemos interpretarlos uno a uno, si no que tiene que ser en conjunto.

Yo entiendo que sobre un mismo riesgo, pueden existir distintos “intereses asegurados”.
Lo que hay que ver es que no exista lucro de ninguno de los tomadores.

En más de una ocasión se asegura un inmueble al propietario y después el inquilino asegura también inmueble de obra de reforma, continente incorporado, etc. etc. Estaríamos hablando de dos seguros sobre el mismo inmueble pero con distinto interés asegurado.
Hay empresas que aseguran el carnet de conducir de sus empleados, o la ILT de sus empleados y eso no impide que los empleados a su vez no puedan asegurarse por su cuenta.
En caso de ocurrir el siniestro cada uno cobraría lo suyo. Son intereses distintos.

En el ejemplo de que una comunidad es una persona jurídica y el propietario es particular, no tendría esta consideración porque estaríamos hablando del mismo interés asegurado y dos pólizas sobre el mismo interés, además de que se podría considerar el mismo tomador puesto que el particular es parte de la persona jurídica.

En cuanto a la liquidación que dices hicieron del siniestro, el interés asegurado es del propietario que es el IVIMA y si existen dos pólizas deberá cobrar una sola vez, o bien por concurrencia de seguros o bien por la póliza de la comunidad, ya que el contrato de seguro que formalizo el inquilino sería NULO, porque en el momento de su conclusión no existía el interés asegurado.

Espero no haberme liado mucho.

#6

Re: Art. 32 de LCS hasta qué punto es aplicable en comunidades sociales donde los pisos están alquilados

Gracias ha todos por vuestras respuesta, supongo que el tema se solucionará en los juzgados.

Saludos

#7

Re: Art. 32 de LCS hasta qué punto es aplicable en comunidades sociales donde los pisos están alquilados

Pero coyota, antes del juzgado ,dile al abogado que nos lea, que normalmente no tienen ni p..a idea de lo que hablan.

Con lo cual si es de tu seguro y a pesar de lo que estoy diciendo que nos leas y sepa plantear el tema.

Pero mira, mejor que ni nos lea, Porque al final te convencerán de que los demás no tenemos ni idea.

Y lo siento pero tengas pleitos y lo ganes.

Hoy tengo un mal dia.

#8

Re: Art. 32 de LCS hasta qué punto es aplicable en comunidades sociales donde los pisos están alquilados

Hola Acrasol,
No pasa nada todos tenemos malos días.
Ya se lo dí al abogado ( del seguro) para que os leyese y me quedé alucinada porque parecía que le hablaba en chino.
No sé cómo acabará la cosa pero espero que se arreglen entre seguros.

GRACIAS