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manuel525 25/02/12 12:30
Ha respondido al tema Jurisprudencia (sentencias) sobre participaciones preferentes y deuda subordinada
Pero claro amigos, no es tan fácil conseguir la nulidad del contrato y hay que hilar muy fino pues cuando uno se mete en juicios puede pasar de todo, mirad por ejemplo, en este caso participaciones preferentes de Lehman Brothers suscritas en Banesto que en primera instancia le dan la razón a las demandantes pero después el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial le da la razón al banco. Jurisdicción: Civil Recurso de Apelación núm. 109/2008 Ponente: Ilmo. Sr. D. josé antonio lahoz rodrigo La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia de instancia. En la Ciudad de Valencia, a dos de junio de dos mil ocho. Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000317/2007 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA entre partes; de una como demandado - apelante/s BANCO ESPAÑOL DE CREDITO dirigido por el/la letrado/a ANGEL RAFAEL CLIMENT SERENA y representado por el/la Procurador/a D/Dª y CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y de otra como demandante- apelado/s-impugnante ..... dirigido por el/la letrado/a D/Dª. D/Dª. ....... y representado por el/la Procurador/a D/Dª ........... ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, con fecha 20 de octubre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora ....... en nombre y representación de ....... DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO EL CONTRATO firmado el 17 de octubre de 2005 entre ..... y Banco Español de Crédito y, en consecuencia, CONDENAR a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO a reintegrar a la actora la cantidad de 149.998 € más los intereses legales desde la interpelación judicial. No se hace condena en costas.". SEGUNDO Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y por la parte demandante se impugnó la sentencia y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de mayo de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. ..... ...... FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada e infringe por aplicación indebida el artículo 1261-1 del CC ( LEG 1889, 27) y 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios ( RCL 1984, 1906) , por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y le absuelva de la pretensión contra el ejercitada. Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal considera necesario referirse a los hechos de la demanda, pretensión ejercitada, cuestiones controvertidas y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante, con fundamento en el artículo 1261-1 del C.C ( LEG 1889, 27) ., nulidad del contrato por vicio del consentimiento, y artículo 10 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios ( RCL 1984, 1906) , en cuanto a las exigencias de claridad, sencillez y justo equilibrio de las prestaciones, interesa la nulidad del contrato celebrado el 5 de octubre de 2005, constitución de un depósito bancario por el que se adquieren 150 participaciones preferentes Lehman Brothers Tresuy, al considerar que no recibió una información veraz por los representantes de la entidad bancaria, induciéndola erróneamente a formalizar un depósito mobiliario en el que no se le garantizaba el capital, se sujetaba a oscilaciones del mercado bursátil y se sujetaba a un plazo de 30 años, por lo que solicitaba que la entidad bancaria le reintegrara su importe, 149.998 euros; b) La demandada se opuso y alegó que la demandante y sus hermanas recibieron una completa información del producto financiero que suscribieron, y prueba de ello es que tenía conocimiento de otros productos que rechazó y decidió suscribir participaciones preferentes Lehman Brothers Tresury por su alta rentabilidad, teniendo pleno conocimiento de las circunstancias de la emisión tanto en lo concerniente al vencimiento como su rentabilidad, por lo que negaba que la demandante hubiera incurrido en vicio de consentimiento por error esencial; c) La sentencia de instancia estimó la demanda y la fundó en el hecho de que los responsables de Banca Privada de la entidad demandada no fueron veraces en la información facilitada y no se le entregó por escrito las características de la emisión; la parte demandada recurre la sentencia de instancia; d) Revisada la prueba, los hechos que se declaran probados por este tribunal son los siguientes: 1) La demandante, con ocasión de la venta de unos campos, recibió por donación el importe de 150.000 euros, ingresándolos en una cuenta corriente de BANESTO y contrató en fecha 23 de junio de 2005 una imposición a plazo fijo; en idéntica situación estaban sus hermanas; 2) Deseosa de obtener una rentabilidad superior, la demandante y sus hermanas se pusieron en contacto con el Director de la oficina quien recomendó ponerlo en conocimiento del departamento de Banca Privada de la entidad para que les asesoraran sobre los productos financieros y su rentabilidad, y así se produjeron varias reuniones a las que asistió D. Alonso quien comunicó a su superior, D. Pablo, Director del Departamento, que ya tenían elegido el producto y que cuando saliera una emisión la suscribirían; 3) En fecha 10 de octubre suscribe la demandante un contrato de deposito y administración de valores, documentos 2 y 3 de la demanda, firma una orden de compra de 150 valores de Lehman Brothers por un nominal de 1.000 euros la unidad, y suscribe el contrato de asesoramiento sobre inversiones, documentos 4, 5 y 6 de la demanda; 4) El producto contratado fueron las participaciones preferentes, también llamados bonos simples o renta fija internacional, emitidos por Lehman Brothers Treasury, con las siguientes características: garante, Lehman Brothers Holding; fecha de emision, octubre de 2005; fecha vencimiento, octubre 2035; formato, deuda senior, con calls cada 5 años; rentabilidad bruta, año 1º, 6,25%, año 2º- 5º, 7,25%. Dicha rentabilidad se vera minorada en un 0,50% como gastos de gestión de dicho contrato; liquidación de intereses, anual, e importe de la inversión, 149.998 euros cargados en cuenta el 5 de octubre de 2005; 5) La negociación, por parte de la demandante y sus hermanas, fue dirigida por su cuñado ......, casado con ...., y tanto ella, como sus hermanas ...... suscribieron participaciones preferentes; e) En la información recibida por BANESTO de la cartera de valores, a fecha 31 de enero de 2007 cotizaba al 76,57 % del precio de emisión, produciéndose una perdida patrimonial de 32.565 euros; en fecha 29 de enero de 2007 demandaron en conciliación a la entidad BANESTO, con el resultado de terminado sin efecto. La parte apelante sostiene que la demandante y sus hermanas estaban informadas de las condiciones y características del producto financiero que al final suscribieron, y esa conclusión la apoya en dos hechos, el primero, que por parte del representante de Banca Privada Sr. Alonso que informó a los inversores remitió a la esposa del representante, Sr. ......, información sobre otros productos, folios 57 y 58, por lo que se decidieron por los Lehman Brotherse por su alta rentabilidad, siendo plenamente conocedores de sus características, especialmente el plazo de vencimiento, su cotización en un mercado secundario y la garantía del capital al tiempo del vencimiento, el segundo, que ya conocían esos productos porque el tío de las inversoras, D. ....., era cliente de la entidad y titular de varias emisiones de esas acciones preferentes, por lo que su intención era la de invertir para obtener una mayor rentabilidad, y eso solo se obtiene invirtiendo en bolsa. La demandante apoya su pretensión de nulidad por error esencial del consentimiento, en el hecho de que los responsables de Banca Privada omitieron parte de la información sobre las características de las participaciones preferentes Lehman Brothers pues la postura de ellos, manifestada en las reuniones, era que debía garantizarse el capital, que el capital debía estar disponible en cualquier momento y se aseguraba un interés del 6.25% el primer año y del 7,25% del 2º al 5º año si continuaba el deposito, pero nunca fue su voluntad la de comprar unas participaciones preferentes que no garantizaban el capital al estar sujeto a las oscilaciones del mercado secundario, es decir, cotizaba en bolsa, se establecía un plazo de vencimiento de 30 años, circunstancia esta que difícilmente es admisible para una persona de capacidad económica media. Frente a estas posiciones de las partes, la prueba practicada permite profundizar en algunas características de las participaciones preferentes, Lehman Brothers, y ponerlas en relación con la cuestión controvertida; la primera, que en cualquier momento el inversor puede dar orden de venta de las acciones, obteniendo el valor de cotización en ese momento; la segunda, que cada 5 años la emisora puede recuperar las acciones mediante el pago de su valor nominal, lo que resulta condicionado a su cotización en el mercado secundario, y, la tercera, que a los 30 años se garantiza la recuperación de la inversión por su valor nominal. Por tanto, siguiendo la exposición de la recurrente debemos resolver si cuando la demandante compró las participaciones preferentes de Lehman Brothers era conocedora de sus características o, por el contrario, se le indujo a error al ocultarlas. Revisada la prueba practicada, resulta probado que la demandante y sus hermanas negociaban en bloque la inversión y recibieron el asesoramiento sobre los productos que ofrecían mayor rentabilidad en el sector financiero, pues si esa no hubiera sido la finalidad se habría conservado la imposición a plazo fijo. Seguridad del capital y máxima rentabilidad son incompatibles y difícilmente es admisible que se garantice el capital y se ofreciera una rentabilidad de casi el doble de la que por aquellas fechas operaba en los depósitos corrientes, y además, debe tenerse en cuenta la influencia que D........ pudo producir en sus sobrinas para invertir un capital importante y obtener la máxima rentabilidad del mercado. Es difícil admitir que la demandante, a quien se le había remitido información sobre otros productos, no se informara del destino de un capital importante, y a esa conclusión llega este tribunal tras valorar la prueba testifical de los responsables de Banca Privada que declararon que informaron sobre las condiciones de productos financieros y que decidió el producto antes de que se emitieran las participaciones, por lo que la firma de todos los documentos que se a acompañan responde a la libre exteriorización de la voluntad de la demandante. Para que el error en el consentimiento invalide el contrato es necesario que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que hubieren dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. Por último, y como complemento, el error debe ser inexcusable, es decir, que no pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados de la buena fe. Si aplicamos ese criterio al caso que nos ocupa, las conclusiones a las que se llegan son: a) La demandante sabia la diferencia existente entre una imposición a plazo fijo, de baja rentabilidad, y un depósito de rentabilidad mas alta, pues de lo contrario habría dejado su dinero bajo la modalidad primera que garantiza la disponibilidad inmediata del capital; b) El Director de la oficina bancaria, ante la solicitud de información sobre productos de mayor rentabilidad, difiere el asunto al departamento de Banca Privada, especializado en la materia, reuniéndose en varias ocasiones un responsable con los interesados, a quienes les remite información sobre los productos; c) Se llega a un acuerdo y cuando se emite las acciones las suscribe, firmando las ordenes de compra y el contrato de gestión de cartera; los títulos cotizan en bolsa y se pierde parte de su valor al cotizar bajo par; d) La demandada no estaba obligada a publicar las condiciones de la emisión, pues como declaró el Director del departamento al cotizar en el mercado secundario no era necesario, pues la entidad demandada actuaba como agente o intermediario, correspondiendo en todo caso al emisor, por lo que no se aprecia infracción del artículo 19 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios ( RCL 1984, 1906) , máxime cuando la inversión era de riesgo pero se obtenía una rentabilidad muy alta. En definitiva, no concurre vicio en el consentimiento y no procede declarar la nulidad del contrato formalizado el 5 de octubre de 2005. En atención a lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, dictando otra que desestima la demanda y absuelve a la demandada de la pretensión ejercitada. ........ ....... FALLAMOS En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación. Que con estimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Carlos Francisco Díaz Marco en representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia NÚM. 1 de Lliria, debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Desestimamos la demanda instada por ....... y absolvemos al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA de la pretensión contra el ejercitada, imponiendo a la demandante las costas de primera instancia."
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manuel525 14/02/12 10:28
Ha respondido al tema Deuda subordinada La Caixa. Emision E14
Hola, estoy leyendo vuestros comentarios, en mi caso es deuda subordinada del liberbank y sólo quería comentar que el tema no está en si recuperamos o no el dinero, pues está claro (a no ser que el banco quiebre) que nosotros, a diferencia de las preferentes, sí tenemos una fecha de vencimiento y se supone que en el 2020 cobraríamos. Pero como digo, ese no es el tema, la realidad es que yo nunca autoricé a mi banco a que tuviera mi dinero hasta el 2020 pues él me dijo que podría disponer de él en cualquier momento, y eso se llama ENGAÑO, da igual que tengas metido mucho o poco dinero, a mí no me la gana que estos señores tengan mi dinero hasta el 2020, y por eso hay que llegar hasta el final y denunciar donde haya que hacerlo, es una cuestión de dignidad.
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manuel525 07/02/12 09:37
Ha respondido al tema El engaño en la venta de Part.Preferentes de La Caixa. ADICAE destapa el escandalo
Hola amigos, casualmente he visto en internet un artículo que me ha parecido muy interesante y quiero compartir con vosotros pues puede ser de utilidad, sobre el tema de las participaciones preferentes o deuda subordinada en las que se nos anima denunciar y exigir responsabilidades civiles o penales a los bancos pues los contratos se deben declarar nulos hasta por cinco puntos: La primera nulidad deriva de que ha habido un error al prestar el cliente el consentimiento. El art. 1266 del Código Civil dice que “para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato”. Aquí los clientes creyeron otorgar un depósito, pero era un contrato completamente diferente, por lo que el error es bastante claro y anularía el contrato. Otro de los llamados vicios del consentimiento es el dolo civil y de él deriva lasegunda nulidad. El art. 1269 CC declara: “hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. El engañar conscientemente al cliente abusando de su confianza para venderle un producto objetivamente perjudicial parece suficiente para apreciar la existencia de este dolo. Hay también un incumplimiento palmario de la Directiva MiFID , de Mercados de Instrumentos Financieros, plenamente vigente en el ordenamiento español.Como pueden ver en este folleto al inversor minorista solamente se le podrían ofrecer productos que encajaran en los resultados de un test de conveniencia hecho al efecto y las entidades deberían actuar “de forma honesta, imparcial y profesional en el mejor interés de sus clientes”, debiendo proporcionarle “información clara, honesta y no engañosa”, y la entidad “deberá evitar perjudicarle con conflictos de intereses”. Vistos los resultados, el folleto parece una broma pesada. Los bancos se han saltado olímpicamente estas obligaciones legales, con una gravedad tal en su actuación que ha de ser causa de nulidad total del negocio. La tercera. La cuarta nulidad resulta de la legislación sobre consumidores y usuarios. Dice el RD Legislativo 1/2007 en su art. 8.2 que son derechos básicos de aquéllos “la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios”. Aquí es falso hasta su propio nombre, porque son lo menos preferentes que hay. El engañar sobre la misma esencia, sobre el núcleo de lo que se está firmando, contraviene frontalmente un derecho básico del consumidor, reconocido constitucionalmente, como bien dice el art. 1 de la misma ley, y no cabe otra protección a aquél que la declaración de ineficacia de lo pactado, y la restitución de las cantidades ingresadas por él. Y además de todo esto, está el aspecto penal que daría lugar a una quinta causa de nulidad. El Código Penal considera que han cometido estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno (248 CP). A mi juicio se dan en este caso los elementos del tipo penal: engaño para lucrarse, error en el estafado y disposición en perjuicio propio. Hay que tener en cuenta además que la estafa es un delito perseguible de oficio, por lo que incluso si entendiera que con la aceptación por parte del cliente del canje de las participaciones por otros productos, habría quedado extinguida la vía civil de reclamación, el camino penal seguiría por el contrario siempre abierto. Esta responsabilidad penal podría ser exigida también a los bancos como personas jurídicas, dado que el reciente artículo 31 bis establece que en determinados casos las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes y administradores. “Los bancos tienen la genética de hacer dinero, no de ganar amigos” dice un experto hablando de las preferentes. Los que las compraron lo saben perfectamente.
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