Buenas noches. Conectada de nuevo leo con agrado tu reflexion y en atencion a la invitacion de comentarla, ahí va mi opinión:
El concepto de error en el consentimiento es, precisamente, el error grave que en el caso de una persona en concreto se le ha producido teniendo en cuenta sus circunstancias personales, las circunstancias del momento, la capacidad de comprensión, la información facilitada y todos los aspectos que le han llevado a prestar ese consentimiento de modo que de no mediar el error, no lo hubiese prestado. No basta cualquier error para que sea invalidante del contrato, debe ser in error grave que vicia uno de los elementos esenciales del contrato que el el consentimiento. Por ello y salvo mejor criterio jurídico no creo posible que un juez pueda declarar nulos un colectivo de contratos por error en el consentimiento en una demanda colectiva a causa del componente de subjetividad que conlleva cada caso. No caigamos en el error de pensar que la apreciación del error en el consentimiento es algo habitual ni la declaración de nulidad de un contrato lo es, mas al contrario, solo en caso de un vicio grave de alguno de los elementos del contrato o a causa de la njulidad de muchas de sus cláusulas ue no penmita la integración, se produce la nulidad. Es decir, la nulidad es la excepcion, lo normal es que el juez vele por el mantenimiento del negocio jurídico ( el contrato). Por lo tanto la declaración de nulidad de numerosos contratos de permutas financieras y de algun otro producto de inversion cobra una extraordinaria importancia porque denota una cada vez mayor preocupacion de los jueces por la protección de la parte debil en una relación jurídica. Yo siempre me he quejado de la abundancia de normas en España, siendo una muestra de ello la prolija normativa que se refiere a las relaciones de consumo y que tal profusion no hacia sino añadir confusion y difusion por la falta de mecanismos efectivos para hacerlas cumplir habida cuenta que la justicia no parecía adaptarse a los conflictos con desigualdad de partes. Bien, parace que ahora sí, aunque de forma desigual territorialmente hablando y aunque no se trate de la aplicación de la normativa de consumo, pero siendo la situación planteada entidad- cliente extrapolable por la desigualdad de partes.
Si la UE considera a los preferentistas inversores es porque le interesa y no porque responda a la realidad. Es esa realidad la que pone de manifiesto que en muchos casos no ha habido clasificacion del cliente, en algunos porque aun no era obligatoria y en el resto porque o bien no se hizo ni test ni equivalente o bien cuando se hizo se puede acreditar que fue de forma mecanizada y con respuestas identicas para todos los clientes de una entidad ) raro ¿no?, lo que acredita que no lo contestó realmente el cliente sino que las respuestas se las inventó al entidad con el fin de cubrir ese trámite. No olvidemos que son las directivas MIFID las que prevén la clasificacion del cliente.
En cuanto al coste del pleito, bueno, las tarifas de honorarios de abogados son de mínimos lo que significa que hay quienes cobran el minimo y quienes cobran mas.
Si se consigue la nulidad del contrato , esto significa que el contrato nunca existió y deviene la obligación de las partes de restituirse reciprocamenente las prestaciones. En cristiano, el demandante recibirá la inversion mas el interés legal del dinero menos el cupon, si bien el demandante si ha tenido por ejemplo que pedir un prestamo para hacer frente a alguna situacion por no disponer del dinero invertido en preferentes podrá pedir daños y perjuicios acreditándolos, y pongo este caso como ejemplo pero no es el unico posible.
Aprovecho para comentar que hace apenas unas horas he tenido conocimiento de una sentencia favorable de un swap que declara INEXISTENTE el contrato por falta de firmas en determinadas partes del contrato. Aun no la ha leido pero si veo que alguna parte de la argumentacion puede ser de interes para ls preferentes lo pondre