Jmserrat
11/03/10 02:23
Ha comentado en el artículo
El pan nuestro de cada día
Con total y absoluto respeto a las respuestas de mis ilustres compañeros Iuriscivilis y Fcalvo, si bien llegamos a soluciones similares, creo que la manera de llegar al mismo destino que voy a exponer es muy distinta. No hay que complicarse tanto la vida! Que si sentencias del Constitucional sobre "indefensión" por un lado, que si "mala fe" por el otro... no, nada!
Precisamente para evitar que Draco diga frases tan gráficas como "[e]stas son las cosas que dan miedito en las subastas judiciales" (es decir una inseguridad [económico-]jurídica [del copón]) creo yo que se ideó el artículo 594 de la LEC (del 2000 obviamente) bajo la "SECCIÓN II. DEL EMBARGO DE BIENES DE TERCEROS Y DE LA TERCERÍA DE DOMINIO"; que dice:
Artículo 594. Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado.
1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, NO podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.
En mi opinión pues... si, como indica la LEC, un tercero, fuera del momento procesal oportuno, y habiendo "adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva" el bien adjudicado -ojalá conociese yo esta "legislación sustantiva" a la que hace referencia- NO PUEDE YA RECUPERAR UN BIEN QUE ERA SUYO!!! dejando una posibilidad a pedir indemnización... CON CUANTA MÁS RAZÓN por un "simple" error de "anulabilidad" en la cuantificación del bien adjudicado! Digo yo ¿no?
Claro... también es cierto que el 594 apartado 2 habla de la posibilidad de accionar una nulidad de pleno Derecho... con lo que... quizás, por si las moscas, no esté tan mal complementarlo con la vía de mirar bién el tema de la nulidad por "indefensión". :P ;) Así que, mejor, felicitar a Iuriscivilis por su magnífica explicación y a Fcalvo por la "ingeniosa" guinda XD, de verdad lo digo. XD :)