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jmnadalgene

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jmnadalgene 26/10/14 08:17
Ha comentado en el artículo El Supremo pone al IBI en su sitio
Las Gerencias Territoriales del Catastro vienen inadmitiendo sistemáticamente todos los recursos que se interponen contra el valor catastral que se sirven de los argumentos de la Sentencia 2159/2014 del pasado 30 de mayo la del Tribunal Supremo. Esta Sentencia, dictada en interés de la Ley, desestima las pretensiones del abogado del Estado, que defendía la valoración como urbanos de los terrenos rústicos incluidos en suelo delimitado por el planeamiento. Se certificaba lo obvio: el suelo urbanizable que no se haya desarrollado realmente, no puede ser considerado como urbano a efectos del IBI, poniendo así coto a la injusticia que supone pagar por un valor catastral desmesurado en terrenos de usó agrario que nunca se van a desarrollar por ser fruto de megalómanos planeamientos urbanísticos derivados de la “burbuja” . Ahora, agarrándose a mí entender, a un hilo de legalidad, el Catastro inadmite los recursos argumentando: - que según el art. 100 de la Ley 29/1998 la Sentencia no tiene efectos jurídicos sobre situaciones particulares, no produce anulación de valores, ni sienta jurisprudencia (por no ser reiterado), ni es de aplicación extensiva - que en consecuencia las ponencias de valores son firmes, por no haber-se impugnado en su momento y por tanto los recursos son extemporáneos En su momento, se armo un gran revuelo en la prensa i en los diversos foros, dando por hecho que la Sentencia obligaba a modificar los valores catastrales, cosa que por lo que se ve no va a ser fácil. Mi pregunta es: ¿la interpretación que hace la Gerencia del Catastro del art. 100 de la Ley es correcta?, y, ¿la inadmisión del recurso por parte de la Gerencia impide una Reclamación Economico-Adminstrativa solicitando una resolución sobre el fondo, obligando a recurrir la inadmisión i vuelta a empezar con el Catastro? o se puede seguir con la reclamación económico administrativa obviando la primera inadmisión.
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jmnadalgene 04/09/14 13:47
Ha comentado en el artículo El Supremo pone al IBI en su sitio
Los Ayuntamientos son refractarios a aplicar la Sentencia del Tribunal Supremo 2159/2014 de 30 de mayo de 2014: una circular de la Federación Española de Municipios insta a desestimar los recursos que se presenten contra el valor catastral, posponiendo su aplicación a las nuevas ponencias que se aprueben, lo cual puede significar años. La"circular 27/2014 de la FEMP”, al más puro estilo burócrata, no habla de equidad, ni entra a considerar si los valores catastrales de los terrenos en cuestión están acordes con el mercado ni da ideas de cómo corregirlos de inmediato. Agarrándose a un más que dudable hilo de legalidad, viene a decir que, de momento, mientras no se les obligue, hay que continuar con los valores vigentes, lo cual obliga a litigar a los propietarios, cociéndose mientras, a fuego lento con un IBI desproporcionado. La Circular dice muy poco de nuestros funcionarios, que sin otra finalidad de no soltar la presa (uno quiere pensar que es en aras al maná que supone para las tristes arcas municipales), están provocando un injusto quebranto a las menguadas arcas de los ciudadanos ¿es esto defendible desde una Administración pública? Y es que la Sentencia lo dice claro, impide cobrar el IBI correspondiente a terrenos de naturaleza urbana a los terrenos incluidos en suelo urbano delimitado que no tengan un plan de ejecución concreto. La sentencia establece criterios que son de aplicación en todo el Estado. En el caso de terrenos urbanizables, la Sentencia prescribe que, independientemente de la denominación que el planeamiento dé a unos terrenos en concreto, lo que determina su valoración como urbanos o como rurales es la situación fáctica de la finca. La Sentencia entre muchos otros razonamientos, explicita: “....no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo” i en un otro parágrafo, “…. como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente”.
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