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Participaciones del usuario Jesúsm1

Jesúsm1 18/03/24 18:07
Ha respondido al tema Hacienda, usufructo y nuda propiedad
Buenas tardes:Del Diccionario de la RAE: <<co-Del lat. co-.1. pref. con.. Coetáneo, cooperar, colateral, corresponsable.>>Cualquiera de las acepciones se le puede aplicar al caso. Para entender que la nuda propiedad y el usufructo es una copropiedad o condominio.Es coetánea, coopera con la propiedad y recibe su uso, es un caso de dominio adjunto por tener el uso y es corresponsable con el mantenimiento.Lo que se ha indicado es que valore lo que se ha expuesto <<Existe una ingeniería fiscal, que ha de valorar si la puede aplicar.>>Las opiniones se pueden cuantificar y de hecho en el ISD se cuantifica la cuantía del usufructo vitalicio con una cantidad, que se descuenta al que recibe la nuda propiedad. Luego el usufructo es propiedad.Por otra parte, a la nuda propiedad cuando se extingue el usufructo se la hace pagar ISD y no se le hace pagar IIVTNU.Lo que es consistente en el primer concepto de ISD de ser copropietario para el ISD; es  inconsistente en el IIVTNU, al gravar ese período de usufructo dos veces, ya que el período impositivo para el 100 % comienza en la fecha en que se recibe la herencia, para la nuda propiedad.El IIVTNU se refiere al incremento del valor del terreno y no al fruto de ese terreno.En resumen, la copropiedad del usufructo y la nuda propiedad es una configuración de explotación o uso del bien, que es distinta del concepto incremento de valor del terreno. Por lo tanto, el usufructo no es objeto del IIVTNU. Respecto a la vivienda habitual se ha de tener en cuenta Reglamento de la Ley del IRPF <<Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.>>Al ser la vivienda un bien indivisible, habiéndolo tenido en copropiedad, por tener el usufructo, se cumple con la condición de vivienda habitual desde que se comienza a vivir en él y no desde que se adquiera el 100 % de la propiedad. Una vez adquirido el 100 %, se puede aplicar la exención.Mi personal opinión es que si se vende conjuntamente con la usufructuaría, mayor de 65 años, la operación debería  estar completamente exenta también para la nuda propiedad, sabiendo que esto no se aplica de esta forma, por eso se indica la ingeniería fiscal.Saludos.
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Jesúsm1 17/03/24 13:59
Ha respondido al tema Hacienda, usufructo y nuda propiedad
Buenas tardes:Existe una ingeniería fiscal, que ha de valorar si la puede aplicar.Puesto que hay un usufructo en vigor, quiere decir que la usufructuaria es, en algún modo, copropietaria. Se trataría de un condominio (nuda propiedad, usufructo)La ingeniería fiscal es la siguiente:Transferencia a la usufructuaria de la propiedad, previamente revalorizando la propiedad de acuerdo con la inflación y de acuerdo con la Norma Internacional de Contabilidad 12 (NIC 12).Revalorización ante Hacienda según esa la norma citada. No hay transposición al Ordenamiento Jurídico español para las personas físicas, pero si existe para las personas jurídicas. El Regalmento de la UE se indica más abajo.Esta transferencia a la copropietaria usufructuaria no pagaría ISD, sino un acto jurídico documentado que, salvo error, sería del 0,50 %.La usufructuaria se comprometería al pago, una vez que haya vendido el piso.La venta del piso no tributaría por IRPF, porque la persona es mayor de 65 años y es su vivienda habitual.Así mismo, por su parte no tendría IRPF, porque habría hecho la transmisión de acuerdo con el coste de la revalorización.Así mismo, tampoco tendría IIVTNU porque el incremento de valor, de acuerdo con la revalorización por inflación sería CERO (0)Por otro lado, se podría aplicar que se vendiera conjuntamente, sin hacer esa ingeniería fiscal, y como lo vende una persona de más de 65 años, que es su vivienda habitual, tampoco tendría IRPF la venta. Esta parte es menos defendible ante Hacienda, pero debería ser así. Lo que se solicita, por su parte, que es la distribución de las partes de cada unom carece de ingeniería fiscal.Saludos.Nota: título de la Directiva de la UE citadaREGLAMENTO (UE) 2023/1803 DE LA COMISIÓN de 13 de agosto de 2023por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del ConsejoSe puede localizar el hecho de revalorizaciópn de acuerdo con la inflación en la página 81, ejemplo C, al menos.
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Jesúsm1 16/03/24 13:49
Ha respondido al tema En que ejercicio se debe de declarar la venta de una casa realizada el 2 de Enero del 2024
Buenas tardes:He deducido que la propiedad de la vivienda ha estado en manos de su esposa más de 20 años, porque en uno de sus mensajes se especifica que su suegra ha vivido 22 años, se supone como usufructuaria.Por otro lado, se dice que la escritura de venta la firma su esposa con el 100 % como propietaria.Hay una cosa relevante en su primer mensaje y es que: su suegra se ha ido a vivir a vuestra casa. Por lo que, el usufructo de vivienda lo disfruta su suegra, ahora, en vuestra casa.Vuestra suegra ha facilitado la venta pero no ha perdido ninguna ventaja, porque de hecho, reitero, el usufructo de esa vivienda que era de tu esposa se lo habéis cambiado por otro usufructo compartido que es ahora el de vuestra casa.Por lo tanto, no ha habido transmisión de usufructo sino conmutación o trueque. No se va a entrar si ese trueque se debe reflejar en un acto jurídico. En este caso, tu suegra no ha extinguido su usufructo.Así pues, de ningún modo tu suegra es sujeto pasivo del IIVTNU, porque no ha finalizado su usufructo. En todo caso, cuando finaliza el usufructo tampoco se produce el hecho imponible del IIVTNU, ya que la propiedad está en el nuda propiedad, que recupera el usufructo, que nunca ha dejado de ser de la nuda propiedad. La propiedad tiene la carga del usufructo de tu suegra, pero nunca ha perdido el dominio de ese fruto. Lo que ha perdido es el uso de ese fruto.No es el momento tampoco de entrar si en la constitución del usufructo se gravó por el IIVTNU a tu suegra. Es muy claro que si el objeto del IIVTNU es el terreno, el gravamen del IIVTNU no tiene por objeto en ningún caso el fruto.Por lo tanto, tu suegra no es sujeto pasivo de  ninguna transmisión de terreno.Si el Ayuntamiento se ha equivocado en esto tan claro de poner el 10 % a tu suegra, también se ha equivocado en imponer el gravamen en una propiedad que se haya tenido más de 20 años. Esto es complejo, pero ya está aclarado por el Tribunal Constitucional en las STC 26/2017, STC 37/2017, STC 59/2017 y en la STC 182/2021. De esta última he de destacarte un semipárrafo del Fundamento 5-b)<<. En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>Lo que puesto en román paladino dice los siguiente:El Tribunal Constitucional acabó, en la STC 59/2017, con el engaño de que en toda transmisión de suelo urbano, dentro de la ley,  se produjera el hecho imponible del IIVTNU. La transmisión es necesaria pero no es suficiente, independientemente de si hay incremento o no de valor.Delimitado de que no en todas las transmisiones de produce el hecho imponible del IIVTNU, es preciso identificar en qué transmisiones no se produce.Es el paso que ahora se sigue y es relevante porque por mi  parte que en el año 2016 ya se puso ese conocimiento para gracia de los ciudadanos, que no llegan intelectualmente a discernir tal extremo. Así pues, ahí está el enlace de fecha https://www.rankia.com/blog/impuestos/2215036-plusvalia-municipal-hay-que-pagarla-aunque-no-obtengan-ganancias Respuestas 9,  10 y otrasEn la respuesta 10, además de identificar las transmisiones en las que no se produce el hecho imponible del IIVTNU y, por lo tanto, no nace la obligación tributaria, se dice que la LRHL sería inconstitucional, si no hubieran puesto el límite de los 20 años para transmitir y generar la obligación tributaria. Ha de entenderse la inconstitucionalidad en lo referente al IIVTNU.En la STC 59/2017 se identifican por el Tribunal Constitucional las transmisiones, al ser condición necesaria para el nacimiento de la obligación y no suficiente,  en las que no se produce la obligación tributaria.Semipárrafo del Fundamento 3 de la STC 59/2017:<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)....>>Del Diccionario de la Lengua Española (DLE) de la RAE<<dado, da.(Del part. de dar; lat. datus).1. adj. Inclinado, que tiene tendencia a algo. Es muy dada a llevar la contraria.2. adj. Concreto, determinado, establecido. Acudir a una hora dada.>>El Tribunal Constitucional determina que ese espacio temporal en el que ese tiempo se inclina a producir el hecho imponible es: <<durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)>>Nuevamente del DLE <<oscilar.(Del lat. oscillāre, balancearse).1. intr. Efectuar movimientos de vaivén a la manera de un péndulo o de un cuerpo colgado de un resorte o movido por él.2. intr. Dicho de algunas manifestaciones o fenómenos: Crecer y disminuir alternativamente, con más o menos regularidad, su intensidad. Oscilar el precio de las mercancías, la presión atmosférica.3. intr. Titubear, vacilar.>>Se puede tomar cualquiera de las tres acepciones, pero se analiza la número 1.El movimiento de vaivén llega a su tope y se despega.Comienza con la transmisión anterior y llegado a 20 años, se despega y precipita al abismo. No vuelve a comenzar a ascender hasta que se produzca la nueva transmisión.Puede ver lo que significa titubear o vacilar.Otro párrafo del Fundamento 3 de la STC 59/2017:<<Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE»>>El concepto "fingir" ya se ha analizado; así como,  el concepto "dado" y se analiza el concepto "solo".Del DLE de la RAE: <<solo1, la.(Del lat. solus).1. adj. Único en su especie.>>Es decir, simple y sin ninguna prórroga de tiempo, estrictamente durante ese período de tiempo,  por tener la titularidad durante 20 años, si llega la transmisión, condición necesaria pero no suficiente, se produce la obligación tributaria.  La transmisión fuera de esos 20 años no se produce en el período temporal dado y establecido por el legislador y por lo tanto no nace la obligación tributaria.Se finaliza esta respuesta con la STC 182/2021, que declaró inconstitucional la tabla de la LRHL: <<«Artículo 107. Base imponible.<<4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquel pueda exceder de los límites siguientes:a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.b) Período de hasta 10 años: 3,5.c) Período de hasta 15 años: 3,2.d) Período de hasta 20 años: 3.>>>>Por el RD 26/2021 se ha sustituido esa tabla por otra que finaliza con: <<Igual o superior a 20 años. 0,45>>Es decir, a partir de 20 el incremento de valor no se manifiesta y no se integra en el IIVTNU y no es gravable. Si no es gravable el incremento del momento de la transmisión es que no es gravable ninguno otro anterior.Sigue vigente: <<Artículo 107. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años>>El Tribunal Constitucional no declaró inconstitucional dicho punto del artículo 107, por lo que el Legislador no pudo modificarlo con el RD 26/2021. Para la modificación de dicho punto se tendría que haber utilizado otro procedimiento legislativo. Lo cual no se ha hecho.Saludos.Nota:Por su parte se tiene derecho a que se le transmitan la verdad, art. 20 de la Constitución Española.  Si por mi parte no se estuviera transmitiendo la verdad, estaría cometiendo un delito. No digo presunto delito, digo delito.
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Jesúsm1 10/03/24 22:35
Ha respondido al tema Desestimiento contrato de arras por pago de plusvalía - Plusvalía municipal
Buenas noches:No encontrarás en estos momentos, salvo algún o algunos ayuntamientos desaprensivos, que ahora afirme que después de años existe plusvalí municipal.Para ello se recurre a una sentencia del Tribunal Constitucional STC 57/2017. <<a) Como consecuencia del fallecimiento de don A.R.G., el día 4 de enero de 2011, el Ayuntamiento de Sevilla La Nueva (Madrid) giró a don J.A.R.S., representante de la herencia yacente, dos liquidaciones (núms. 2013/004/513 y 2013/004/514) en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por importes de 133.602,45 € [116.17,04 € de cuota más un recargo del 15 por 100 por presentación de la declaración de forma extemporánea durante el año siguiente al término del plazo para  la presentación e ingreso (art. 27.1 de la Ley general tributaria)] y 348.670,51 € (303.191,75 € más un recargo del 15 por 100), respectivamente. Las liquidaciones se correspondían con la transmisión mortis causa de dos parcelas (con referencias catastrales núms. 4381602VK1648S0001AA y 4477909VK1647N0001RO) con unas superficies de 24.276 m2 y 9.302 m2, respectivamente, situadas en el término municipal de Sevilla La Nueva. Tales fincas tuvieron la consideración de rústicas hasta su aportación al proyecto de reparcelación (escritura núm. 151, de 21 de enero de 2004). El período de tiempo computado para las liquidaciones fue del máximo de 20 años (desde 1991 hasta 2011), con un coeficiente anual de incremento del 2,8 por 100 y un tipo de gravamen del 24 por 100. El valor catastral al momento del fallecimiento ascendía a 2.255.891,00 € y 864.405,08 €, respectivamente.>>Ahí está un caso de 20 años, que se transmite por el Tribunal Constitucional. Lo relevante es que oculta o no ha puesto la fecha de adquisisión. Por lo cual, ha de suponerse que fue el 5 de enero de 1991.Es muy poco probable que así fuera, pero puede darse. Por lo tanto, no voy a acusar al Tribunal Constitucional de prevaricación.Se facilita un enlade en el que,  en el año 2016, se decía por mi parte lo de los 20 años.  https://www.rankia.com/blog/impuestos/2215036-plusvalia-municipal-hay-que-pagarla-aunque-no-obtengan-ganancias Respuestas 9, 10 y otrasEn la respuesta 15 de fecha  02/03/2017. se incorpora lo que dice el Tribunal Constitucional en la STC 26/2017 ( ECLI:ES:TC:2017:26 ), que fue publicada en el BOE el  sábado 25 de marzo de 2017. Es interesante la STS 958/2019 - ECLI:ES:TS:2019:958, párrafo del Fundamento 7:Los gastos de urbanización asumidos por el sujeto pasivo del IIVTNU con posterioridad a su adquisición, como consecuencia de su participación y cumplimiento de los deberes que le corresponden en el desarrollo del proceso urbanizador de un terreno, no constituyen el precio de adquisición de los terrenos. Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determinael inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años. Los costes de urbanización no integran el precio o valor de adquisición porque se producen en un momento posterior al de la adquisición, y por ello no forman parte del precio o coste de adquisición fijado temporalmente al inicio del periodo de generación de la riqueza potencial gravada. El IIVTNU es un impuesto directo, de naturaleza real, que grava, no el beneficio económico de una determinada actividad empresarial o económica, ni el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la transmisión de un elemento patrimonial integrado por suelo de naturaleza urbana, sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un máximo de 20 años.Se destacan los términos en cursiva: <<momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado>>Momento inicial del período impositivo Momento de la adquisiciónMomento final del período impositivoMáximo 20 añosSe ha de indicar que el Ponente de la Sentencia no ha fijado que en el período de gravamen comprenda el momento de la transmisión.Por lo cual, si dicho momento no está gravado es que no se grava ninguno anterior, ya que el hito temporal de todo su régimen impositivo es la situación existente en el momento de la transmisión.Para ello determinar que el hito temporal de todo su régimen impositivo es la situación existente en el momento de la transmisión, se acude a la STS 3118/1995 - ECLI:ES:TS:1995:3118, Fundamento SEGUNDO:.<<SEGUNDO.- Se impugna igualmente la sentencia impugnada en cuanto reconoce como fecha del valor inicialel año 1966, cuando el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos no se implantó en elmunicipio exaccionante hasta el 24 de julio de 1980, por lo que no se puede tomar para el mismo, el tiempoanterior, ya que ello supondría dar efecto retroactivo a la norma aplicable, alegación que tampoco puede tenerfavorable acogida, en atención a que: a) el hecho imponible, no tiene lugar de una manera paulatina duranteel período comprendido entre el inicial y final, sino de una sola vez, es decir, no nos encontramos con unhecho imposible duradero y sucesivo que sea necesario periodificar, pues para que se produzca el aspectomaterial del hecho imponible del impuesto de Plus Valía, basta una transmisión de bienes o una constitucióno transmisión de un derecho real de goce, limitativo del dominio, y estos acontecimientos son, por si mismos,instantáneos en sentido jurídico; por ello, la transmisión inmediata anterior constituye un factor comparativopara obtener, mediante una sencilla operación aritmética la diferencia entre el valor primitivo y el actual queen el supuesto de dar un resultado positivo genera el incremento de valor que, por tanto, es instantáneo y noperiódico y se devenga con la transmisión que cierra aquel período, pero sin que ello signifique como se señala,entre otras, en las sentencias de 23 de junio de 1986 y 22 de junio de 1989, dotar de retroactividad algunaa las normas tributarias por la circunstancia de que tal punto de referencia histórico, la transmisión anteriorcomo elemento temporal del hecho imponible se hubiera producido incluso ya en el instante de cerrarse este tributo en un municipio, y b) en sentencias de 18 de febrero de 1985 y la ya citada de 22 de junio de 1989, se hadeclarado que la no sujeción al impuesto de los incrementos que experimente el valor de los terrenos, se refiereal momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el inicio o durante el período, ya que sólo es atendible la que tenga en el momento de la transmisión determinante del devengo, siendo inoperanteal efecto de este impuesto, su situación urbanística en el inicio del período impositivo o durante éste, y o que esté establecido o no mencionado impuesto, siempre que exista en el momento de dicho devengo.>>Es inoperante que se manifiesto durante 20 años, porque lo relevante es que se manifieste en el momento de la transmisión.en el RD 26/2021 han mantenido el coeficiente en 0,45 despues de 20 años pero sigue vigente el  párrafo del art. 107 de la LRHL, que no ha sido derogado por el Tribunal Constitucional en la STC 182/2021.<<Artículo 107. Base imponible.1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años,...>>Por lo cual no se grava el incremento que se produzca o experimenten después de 20 años.Si no se grava el momento de la transmisión es que no se grava ninguno.Saludos.
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Jesúsm1 10/03/24 11:29
Ha respondido al tema Desestimiento contrato de arras por pago de plusvalía - Plusvalía municipal
Buenos días:Del Código Civil.<<Artículo 1454.Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.>>Si desistes de la compra pues pierdes las arras.Ahora bien, lo que tienes que verificar es si el inmueble tiene plusvalía municipal.Si el titular actual lo ha tenido más de 20 años no tiene plusvalía municipal.Si lo vende en pérdidas tampoco tiene plusvalía municipal.En todo casol, se puede actualizar el valor de la compra, antes de la venta, con la inflación Norma Internacional de Contabilidad 12 (NIC 12) adoptada por la UE. REGLAMENTO (UE) 2023/1803 DE LA COMISIÓN de 13 de agosto de 2023por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n. o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del ConsejoPágina 81.En el caso de que lo tenga menos de 20 años, con esa actualización y por el método de precio de venta - precio de compra actualizado podrás ver el importe de la base imponible y calcular la cuota. La cuota se calculará de acuerdo con el porcentaje fijado en la Orendanza del IIVTNU del Ayuntamiento correspondiente.Si el Ayuntamiento correspondiente no tuviera fijado el período impositivo del IIVTNU, la ordenanza estaría incompleta y dicho Ayuntamiento no podría cobrar, en ningún caso, la plusvalía municipal porque estaría incumpliendo la Ley Reguladoras de Haciendas Locales.<<Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos: a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y boni ficaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.>>La deficiencia de la Ordenanza la tendrías que pelear, en el caso de que existiera.Ahí tienes criterio para decidir.Saludos.Nota: Posición sobre la cláusula de asumir el pago de la plusvalía.https://www.gtt.es/boletinjuridico/la-asuncion-por-el-comprador-del-pago-del-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana/#:~:text=Nada%20impide%20que%20en%20un,sujeto%20pasivo%20sea%20el%20vendedor.https://www.eleconomista.es/legal/noticias/12251160/04/23/el-supremo-fija-que-el-comprador-de-un-inmueble-esta-legitimado-para-reclamar-al-ayuntamiento-la-plusvalia.html
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Jesúsm1 09/03/24 13:06
Ha respondido al tema Bonificación Plusvalías municipales Madrid.
Buenas tardes:De la Ordenanza del IIVTNU de Madrid:<< Artículo 21.El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y se computará desde el devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años.>>Después de veinte años no se pòne de manifiesto y no se produce el hecho imponible del IIVTNU.Si ése  no fuera el caso, entonces es cuando se aplicarían las bonificaciones.Saludos
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Jesúsm1 06/03/24 11:13
Ha respondido al tema Venta vivienda habitual de matrimonio en residencia de ancianos
Buenos días:El marido no puede vender la vivienda si es la residencia habitual de su esposa.Para vender la vivienda necesita su permiso- Por lo que, la vivienda tambien la vende la esposa y ella solamente llevaba un año que no residía.Esa vivienda es la residencia habitual, ya que no pierde esa condición por haber residido más de tres años.Es decir, la vivienda adquiere inmediatamente después de comprarla la condición de vivienda habitual y vivir en ella.Para que conserve la condición de vivienda habitual, una vez que se abandone,  se tiene que residir en ella más de tres años.Saludos.
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Jesúsm1 05/03/24 20:28
Ha respondido al tema Plusvalía Municipal por adquisición de inmueble por herencia.
Buenas tardes:De la LRHL vigente en estos momentos.Hecho imponible del IIVTNU<<Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>><<Artículo 107. Base imponible.1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.>>.El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:...Igual o superior a 20 años.      0,45>>Ha de tenerse en cuenta que: el año 21 no es dominio o tiempo de la base imponible, ya que dicha base imponible está limitada a un período de experimentación de plusvalía  de 20 años.La plusvalía que se experimente a partir del año 20 no está gravada y si no está gravada esa plusvalía es que no está gravada ninguna anterior.Se trata de un impuesto de naturaleza instantánea cuyas variables son, el período impositivo y la transmisión. Si la transmisión sucede después de 20 años el período gravable ya no está presente y la transmisión se anuda a un período no gravable.Es decir, no se manifiesta el incremento de valor de ese instante en el momento de la transmisión  y no se produce el hecho imponible del IIVTNU, ya que en la configuración del hecho imponible se exige que se ponga de manifiesto. Si no se pone de manifiesto el incremento más cercano es que no se pone de manifiesto ninguno. El hito temporal de todo el régimen impositivo del IIVTNU es la situación exitente en el momento de la transmisión, que ya no es un tiempo gravable, después de 20 años.Para que se entienda se tiene la STC 59/2017, Fundamento 3. párrafos:<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3).>>El Tribunal Constitucional especifica dos veces 20 años.Enmedio del primer párrafo se encuentra el término "añadir".  Así pues, a la transmisión ha de poder añadirse un incremento potencial, que no se produce a partir de 20 años, porque el coeficiente 0,45 es constante.Ha de tenerse en cuenta que la STC 182/2021 anuló la siguiente tabla de la LRHL<<4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquel pueda exceder de los límites siguientes:a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.b) Período de hasta 10 años: 3,5.c) Período de hasta 15 años: 3,2.d) Período de hasta 20 años: 3.>>En la STC 182/2021  no se anuló el siguiente párrafo de la LRHL<<«Artículo 107. Base imponible.1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.>>Por lo que:<< Igual o superior a 20 años.      0,45 >>es indiferente que se extienda a superior a 20 años en el RD 26/202.Puede ver la respuestas 9-10 de lo que decía el  13/10/16 en el enlace siguiente:https://www.rankia.com/blog/impuestos/2215036-plusvalia-municipal-hay-que-pagarla-aunque-no-obtengan-ganancias Respuesta 9:<<No tienes que pagarla porque si no se transmite en los primeros veinte años no hay incremento anual hecho público por El Legislador.El incremento anual publicado es hasta hasta veinte años. El veintiuno y siguientes no se manifiesta, lo que se exige en el hecho imponible del IIVTNU.>>Saludos.
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Jesúsm1 05/03/24 18:25
Ha respondido al tema Plusvalía Municipal por adquisición de inmueble por herencia.
Buenas tardes:Si el inmueble era ganancial de tus abuelos, la estructura de períodos impositivos, como consecuencia del fallecimiento de tu padre del que heredas, es la siguiente:Período de titular del 50 %, al heredar tu padre de tu abuelo, comienza en 1987Período de titular del 50 %, al heredar tu padre de tu abuela comienza en 2015El período de 20 años desde 1987 finalizó en 2007, por lo que no tiene plusvalía municipal al fallecer tu padre.El período del 50 % desde 2015, fallecimiento de tu abuela,  le corresponde un período desde esa fecha hasta el fallecimiento de tu padre, que si está gravado, porque los valores del catrasto habrán aumentado.Saludos.
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