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Igualadinormon

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Igualadinormon 26/04/10 17:36
Ha comentado en el artículo Una deuda de por vida
Que vivas por encima de tus posibilidades a todo tren, no quiere decir que el crédito sea necesario... Y es evidente que vives encima de tus opciones, dado que vives LITERALMENTE "de prestado". Que malos son los bancos, que permiten que prestan a esta "pobre señora" 1.000.000 ptas y como no se lo paga, dado que está creando una pelota crediticia de deuda inmensa, le exigen los correspondientes intereses moratorios amenazándola con dar por vencido el crédito... Desde luego, son unos "malditos usureros".
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Igualadinormon 26/04/10 03:00
Ha comentado en el artículo Una deuda de por vida
Si no pagas, las cuotas impagadas devengan intereses MORATORIOS que son más elevados que los ORDINARIOS (y también pueden devengarse, merced del recibo devuelto, comisiones adicionales). Eso está en TODOS sus contratos y REGISTRADO EN EL BANCO DE ESPAÑA. Y la necesidad es muy relativa, nadie tiene derecho a sobreendeudarse por encima de sus posibilidades... Un saludo
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Igualadinormon 25/04/10 19:43
Ha comentado en el artículo Una deuda de por vida
¿Por qué coges un crédito si sabes que NO lo puedes pagar? El dinero vale interés, si lo coges, ya sabes lo que hay... Y si no pagas, pues lleva intereses de demora. Es que yo ALUCINO con la gente... Los denuncies o no en consumo y en el BDE la deuda seguirá acumulando intereses y por esa cuantía SI TE VAN A DEMANDAR...
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Igualadinormon 14/04/10 19:37
Ha respondido al tema Bloqueo de Cuentas
Ibanesto hizo algo similar y acabó como el rosario de la aurora... NO APRENDEN http://www.rankia.com/foros/bancos-cajas/temas/448570-acaban-bloquearme-18000-ibanesto
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Igualadinormon 08/04/10 08:28
Ha respondido al tema Depósito muy pero que muy bajo
En Caja Murcia pasan cosas muy raras... Por ejemplo, que el titular de una tarjeta de débito, tenga que pagar" "amortizaciones" por compras inferiores a 1€ Considerando como las gastan, me creo todo. http://www.rankia.com/foros/bancos-cajas/temas/409947-problema-cajamurcia
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Igualadinormon 30/03/10 23:27
Ha comentado en el artículo Dos tontos muy tontos
No. La ejecución hipotecaria es una ejecución SINGULAR (con diversas especialidades de la ordinaria) cuyo objeto es EXCLUSIVAMENTE la enajenación del bien hipotecado para la realización del crédito de cuya seguridad responde el bien hipotecado. Otra cosa sería una ejecución "ordinaria" (esto es que no sea la hipotecaria)donde sí cabría.
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Igualadinormon 30/03/10 12:13
Ha comentado en el artículo Créditos hipotecarios y AJD reloaded
El mercantil y contencioso no son mi especialidad, pero aquí va una ayudita: Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla y León (con sede en Burgos), Sección 2ª, de 6 de marzo de 2009. PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de febrero de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el Nº NUM000 e interpuesta contra el acuerdo del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Burgos por el que se practica liquidación complementaria NUM001 por al modalidad de actos jurídicos documentados en el expediente NUM002 por un importe de 2.275,01 euros. Considera la parte recurrente que las resoluciones recurridas, que no reconocen que la escritura pública que recoge la póliza de crédito con garantía hipotecaria otorgada por los recurrentes para financiar la compra de su vivienda habitual, pueda tributar a efectos del impuesto sobre actos jurídicos documentados al tipo reducido del 0,1 previsto en el art.14.3 y 4 de la ley 13/2003 en la redacción dada por los art. 22 y 23 de la ley 9/2004 , son contrarias a derecho por recoger una interpretación literal y restrictiva del concepto de préstamo hipotecario, que ha de incluir a juicio del recurrente las líneas de crédito con garantía hipotecaria, a la vista del concepto de préstamo hipotecario que resulta de la ley, y que además el espíritu y finalidad de la norma de otorgar una subvención en los gastos de adquisición de la vivienda queda cumplido. Que de hecho la nueva regulación prevista para el ejercicio 2007 ha venido a equiparar reconocer el beneficio fiscal en el caso de pólizas de crédito con garantía hipotecaria. Alegaciones que son rebatidas por el Letrado de la Comunidad Autónoma. SEGUNDO- La cuestión sometida litigio es estrictamente jurídica, y consiste en determinar si a la escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria otorgada el 14 de junio de 2006, le resulta aplicable el tipo de gravamen reducido de 0,1% establecido en el art. 14.4 en relación con el 14.3.C) de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre , en la redacción vigente a la fecha del hecho imponible, esto es, con las modificaciones introducidas por el art. 22 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales Administrativas de la Comunidad de Castilla y León. Conforme a lo dispuesto en el art. 14.3.C) de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas de la Comunidad, en la redacción otorgada por la Ley 9/04 : " El tipo impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos hipotecarios, para esta adquisición, se reducirá al 0,3 por ciento en los siguientes supuestos: ... C) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos: a) Que se trate de su primera vivienda de cada uno de los adquirentes. b) Que el importe máximo total de la renta disponible de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros" . Tipo que se reduce al 0,1% en los supuesto previstos en el nº 4. No se discute en el presente caso, ni la edad de los adquirentes, ni que se trata de la primera vivienda de cada uno de ellos, ni que la renta disponible, supere el límite establecido, ni que se trate de población rural, negando la Administración la aplicación el tipo de gravamen reducido del 0,1% únicamente por no tratarse de una escritura de constitución de préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda, sino de un crédito abierto con garantía hipotecaria, supuesto éste no incluido en el precepto citado, que limita la aplicación del tipo reducido a la constitución de préstamos hipotecarios, sin que puedan equipararse a éstos los créditos abiertos con garantía hipotecaria, por lo que tal modalidad no puede acogerse al tipo impositivo reducido. Sostiene el recurrente que la normativa reguladora del impuesto equipara préstamo y crédito, por lo que la cuenta de crédito ha de tener el mismo tratamiento que el préstamo, al ser una modalidad de éste, y sirviendo a la financiación de la vivienda habitual, procede la aplicación del tipo impositivo reducido. No obstante, no compartimos tal argumentación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/93 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el art. 25 del Real Decreto 828/95, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto: 1.La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión de préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía. 2. Se liquidarán como préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado anterior". Junto a lo anterior, cabe indicar que en materia de interpretación de las normas tributarias debe seguirse un criterio restrictivo cuando se trate de exenciones tributarias o bonificaciones, disponiendo tanto la anterior Ley 230/63, de 28 de Diciembre, como el art. 14 de la vigente Ley 58/03, de 17 de diciembre, General Tributaria , que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Y aunque es cierto, como razona el T.E.A.R. que existe un cierto paralelismo entre el contrato de préstamo y la apertura de crédito, el propio recurrente reconoce las diferencias, siendo la mas esencial que por el funcionamiento de la cuenta de crédito supone que se pueda financiar con ella no solo la compra de la casa, sino la del coche u otras inversiones, y el beneficio fiscal en principio no tiene por finalidad recoger estos supuestos. Si además el art. 14.3 de la Ley 13/03 , en la redacción aplicable a las fechas que aquí nos ocupan, limita la aplicación del tipo reducido a la constitución de préstamos hipotecarios, no pudiendo equipararse a éstos, sin más, los créditos abiertos con garantía hipotecaria, cual es el caso que ahora nos ocupa. Llegados a este punto, interesa destacar que el art. 14.3 citado fue derogado por la Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo , por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado - en vigor desde el 1 de junio de 2006- reiterando en su art. 36 que el tipo impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos hipotecarios, para esta adquisición, se reducirá al 0,30 por 100 los supuestos allí recogidos. Tal precepto sigue limitando la aplicación del tipo reducido a la constitución de préstamos hipotecarios, en términos similares al art. 14.3 de la Ley 13/2003 , no incluyendo expresamente a los créditos con garantía hipotecaria. Asimismo, es de significar que ese primer párrafo del artículo 36 del Texto Refundido de 2006 , fue modificado por el art. 11 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en vigor desde el 1 de enero de 2007, conforme al cual el tipo impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha adquisición, se reducirá al 0,30 por 100 en los supuestos allí recogidos. Consecuentemente, el tipo impositivo reducido del 0,3% resulta aplicable a las primeras copias escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos hipotecarios, y, desde el 1 de enero de 2007, también a los créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en éstos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha adquisición, y siempre, claro está, que concurran los supuestos regulados en tales preceptos. Pues bien, como quiera que de la Exposición de Motivos de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no cabe deducir que la modificación operada en ese primer párrafo del art. 36 del Decreto Legislativo 1/2006 (incluyendo a los créditos hipotecarios) obedezca a suplir una omisión involuntaria del legislador en la redacción de la normativa precedente, ni a aclarar algún concepto oscuro, hemos de concluir que no hay duda respecto de cual fue la intención del legislador en esta materia, no incluyendo hasta el 1-1-07 en el tipo reducido del 3% a los créditos hipotecarios para su adquisición, de donde se deriva el carácter irretroactivo de la modificación introducida, no pudiendo por ello aplicarse al presente caso, y teniendo en cuenta que la LGT no admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, resulta que la aplicación del tipo reducido a los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda no era aplicable en el año 2006, es cuando se otorgó escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria aquí examinada, pues la aplicación de dicho tipo reducido en la forma pretendida por el recurrente, constituye un supuesto aplicación analógica no permitida en el ordenamiento jurídico, por lo que habiéndolo entendido así la resolución impugnada, procedente será desestimar el recurso interpuesto. TERCERO- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
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Igualadinormon 23/03/10 23:23
Ha respondido al tema Trabajillo sin estar de autonomo
Dice que lo hace para hacer unos arreglos en su casa. Es EVIDENTE que no es un centro de trabajo, ni es un "empresario". Por tanto NINGUNA OBLIGACIÓN TIENE respecto de la Seguridad Social. Lee el artículo 42.2 ET y el 127 LSS. Un saludo
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Igualadinormon 23/03/10 20:15
Ha respondido al tema Quiebra Sebroker Bolsa, Agencia de Valores, S.A.
http://www.sebroker.com/es/prensa/13/2010-03-05-17-48-00/ SeBroker se acoge a los beneficios del concurso voluntario de acreedores como mejor solución para garantizar su continuidad y planes de expansión Barcelona – 5 de marzo de 2010 –SeBroker, la agencia de valores con mayor cuota de mercado de negociación en España y Portugal en los últimos años y más de 30 años de trayectoria ha decidido la presentación inmediata de un concurso voluntario de acreedores de acuerdo al art. 6.1 (LC) con el objetivo de renovar su modelo de negocio, a efectos de garantizar la continuidad de su proyecto empresarial, así como su expansión internacional. Se ha informado al regulador, la comisión Nacional del Mercado de Valores, de la presentación del concurso de acreedores. Como consecuencia de ello se ha convenido con la CNMV la paralización de las actividades hasta pronunciamiento de los juzgados mercantiles. En el grupo no hay ninguna otra sociedad en situación similar. Las otras sociedades de carácter financiero y regulado funcionan con absoluta normalidad. La medida adoptada por el Consejo de Administración se enmarca en la situación de crisis financiera que atraviesa la economía española y más en concreto la Bolsa Española, que ha visto recortado en los 2 últimos años más del 50% de su volumen de negociación on-line. SeBroker que durante los últimos años ha sido uno de los principales actores del mercado español con una cuota próxima al 4%, se ha visto lógicamente también afectado por ésta disminución del volumen. Además de ésta profunda crisis global, hay que añadir los daños provocados por algunos ex-altos directivos, Javier Caro Fernández, Jorge Mediavilla Terradillos, Juan Francisco Ortiz Toscano, Rubén Ruíz García, Robert de Lamo Bueno y la ex-responsable de control interno, Eva Griso. Estas personas podrían haber estado realizando tareas en contra de los intereses generales de la empresa que han provocado una desestabilización interna en la compañía que ha paralizado gran parte de la actividad de la misma. Posiblemente estas personas habrían provocado la desestabilización para forzar la justificación de sus autodespidos, a efectos de formular demandas de despido por cantidades multimillonarias y superiores a la totalidad de los recursos económicos de la compañía. Tras varias investigaciones realizadas, se detectaron indicios de posibles prácticas de competencia desleal, de abuso de mercado, una supuesta organización para la apropiación indebida del negocio de la firma y otras actividades que se estudian en Diligencias Previas en un Juzgado de Instrucción Penal de la ciudad de Barcelona. A pesar de todo SeBroker confía en salir reforzada del concurso que a su vez espera gestionar con la máxima rapidez y diligencia. El plan estratégico de la firma incluye a corto plazo la búsqueda de socios para afrontar una ampliación de capital con la que acometer su plan de expansión y obtener un relevante porcentaje de negocio a nivel europeo. La compañía anticipándose a la situación de descenso de volumen en el mercado Español, ha buscado en los últimos años nuevos mercados de negociación y en la actualidad posee los pasaportes para prácticamente toda la zona euro. Así mismo SeBroker tiene previsto lanzar en los siguientes meses Histranet®, un innovador y único paquete de soluciones globales con el objetivo de satisfacer todos los requerimientos de las más exigentes instituciones tanto del Sell Side como del Buy Side, que permitirán operar con todas las garantías y las mejores condiciones en el nuevo mercado fragmentado. Sebroker es una entidad con un nivel de contratación muy elevado en los mercados, pero con un número muy reducido de clientes. La sociedad cuenta con aproximadamente 350 clientes. El saldo medio de las cuentas de los clientes es inferior a 5.000 euros. Sebroker es una entidad adherida al FOGAIN (FONDO GENERAL DE GARANTÍA DE INVERSIONES), quien garantiza a cada cliente sus fondos líquidos hasta 100.000 euros. Sobre SeBroker SeBroker es una firma líder en servicios financieros con sede en Barcelona que cuenta con la mayor cuota de mercado como agencia de valores en España y Portugal. La compañía proporciona a clientes institucionales servicios de contratación accediendo a más de 30 mercados internacionales en todo el mundo y operando directamente en las bolsas de Madrid, Barcelona, MEFF, Ámsterdam, Lisboa, Bruselas, Milán París y Frankfurt así como en diferentes MTF. Fundada hace 3 décadas, SeBroker se caracteriza por su autonomía y flexibilidad con especial énfasis en el control de riesgos en las operaciones bursátiles.
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Igualadinormon 22/03/10 23:56
Ha respondido al tema Lehman y Bankinter
LA verdad es que los abogados de la demanda se han lucido. Formalmente han ganado, pero a fecha de liquidación fijado por sentencia el valor de las mismas era PRÓXIMO A 0...
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Igualadinormon 22/03/10 13:26
Ha respondido al tema Aprobada comisión por ingreso de efectivo en cuenta
Eso lo hizo CCM justo antes de la intervención. No se podía poner "concepto" en los ingresos en la cuenta porque decían que eso era una transferencia y cobraban 0,45€, justificando su postura frente a las reclamaciones en que prestaban "un servicio adicional" mandándole una carta al beneficiario del ingreso (llegó hasta el punto de cobrar a sus propios clientes las transferencias entre sus distintas cuentas) Un saludo
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