Cachilipox
11/06/26 19:34
Ha respondido al tema
Fecha adquisicion inmueble heredado (disposcion transitoria 9º)
Una consideración (por hacer un poco de abogado del Diablo), intentando ponerme en los zapatos del de hacienda.La normativa dice que se debe tener en cuenta el valor resultante en base a "la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".Pero no dice en base a lo que figure declarado en el modelo 650 del ISD.Es un matiz bastante diferente, pues un modelo tributario puede presentarse y contener errores. En este caso, dado que la sucesión del abuelo no estaba gravada (por prescripción), y la de la abuela tampoco (por resultar cuota cero por la escasa cuantía), la verdad que tanto daba declarar correcta o incorrectamente lo que se declaró en el modelo 650 del año 2005.Además, tampoco sabemos si dicho modelo de liquidación fue elaborado por los declarantes (o la gestoría encargada por el notario), o realizada por la propia hacienda autonómica, colaborando con los obligados tributarios, en base a una lectura incorrecta de la escritura.Por lo tanto si bien la doctrina de los actos propios (hacienda -autonómica- elaboró o aceptó dicho modelo 650 como correspondiente a lo acontecido en 2002) es potente, la AEAT no tiene porque verse o sentirse necesariamente vinculada con un modelo tributario que quizás contenga errores, errores que perjudican al interés general.Lo que es imperativamente vinculante para todas las hacienda, y ahora la AEAT, es que el valor originario de adquisición de dicho inmueble (acontecido por mitades en 1994 y 2002), tiene que corresponder con el que la normativa del ISD le hubiese otorgado, con el tope del valor de mercado de ese momento. Ya que luego los declarantes, o el notario, o la gestoría, o la oficina colaboradora de la hacienda autonómica realicen un modelo tributario de liquidación de un impuesto con errores, es otra cosa.O sea, que por supuesto que la postura de @enasua es MUY potente, abogando por un mixto entre actos propios de la hacienda pública (a efectos del obligado tributario, da lo mismo de que administración dependa), literalidad y usos consolidados de la normativa (valor que figura reflejado y declarado en el modelo de liquidación del ISD), y necesidad de otorgar un valor objetivo y lógico a lo de 1994.Pero..... Eso no garantiza que finalmente el sede administrativa se resuelva favorablemente. Hacienda AEAT, si revisa el tema, podría estar de acuerdo, o no. Es un riesgo que hay que contemplar, y estar dispuesto a asumir..