Nº. CONSULTA 1923-04
ORGANO SG DE OPERACIONES FINANCIERAS
FECHA SALIDA 21/10/2004
NORMATIVA Ley 40/1998 arts. arts- 14-1-a, 23-2, 38bis RD 1775/2004 art. 73-b RD 214/1999 art. 70-b RDLG 3/2004 arts. 14-1-a, 23-2, 39
DESCRIPCION El consultante efectuó en el año 2001 una inversión en un determinado producto denominado CIT-25, ofertado por una entidad dedicada a operar en el mercado de bienes tangibles de inversión, de 25 meses de duración y por el que percibe una rentabilidad fija predeterminada, que se abona por la entidad al consultante con periodicidad trimestral, mediante siete pagarés y uno adicional de carácter cuatrimestral, recuperándose al vencimiento el importe invertido. Dicho producto se encuentra vinculado a la inversión en valores filatélicos y su contratación se articula mediante una adquisición de valores filatélicos por el importe inicial de la inversión ligada a su posterior enajenación en una fecha y un importe prefijados de antemano en la misma fecha de la adquisición, siendo, en todo caso, la entidad, intermediaria o contraparte en la operación.
CUESTION Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas periódicamente a lo largo de la duración de la inversión.
CONTESTACION Según la documentación aportada junto con el escrito de consulta, parece que nos encontramos ante un producto de inversión, denominado CIT-25, diseñado y ofertado de forma estandarizada por una entidad dedicada a la comercialización e intermediación de valores filatélicos y otros bienes tangibles de colección.
La inversión en dicho producto ha de realizarse a partir de un importe mínimo necesario y tiene una duración predeterminada y una rentabilidad fija igualmente cuantificada en el momento inicial de la inversión, variando ésta únicamente en función de la modalidad elegida de percepción de dicha rentabilidad, bien mediante pagarés trimestrales y uno cuatrimestral o al vencimiento de la operación.
Aun cuando la inversión se estructura mediante dos contratos que implican la compra y venta de valores filatélicos, sin embargo es preciso resaltar que la cuantía del resultado económico no parece derivarse de una forma directa de los valores filatélicos concretos que actúan como subyacente del producto contratado, ya que no se verá alterado como consecuencia de la fluctuación que tuvieran en el mercado los precios de dichos bienes.
En este sentido hay que señalar que, tal como se configura la inversión, la posterior evolución del valor de los activos tangibles asignados no se traducirá en ningún caso en la obtención de un menor beneficio distinto del previsto al inicio, ni en la posibilidad de una pérdida para el consultante, sino que en cualquier caso se percibirá una cantidad mínima prefijada, no asumiendo el inversor el riesgo o incertidumbre propios o inherentes de las variaciones de valor que pudieran derivarse de la adquisición y posterior enajenación de un determinado bien tangible.
Por otra parte, según el documento aportado, en el que se señala un porcentaje de rentabilidad total en el periodo de la inversión, partiendo de un importe mínimo de ésta última, parece deducirse que la renta obtenida estará en proporción al importe de la inversión, siendo, por tanto, la cuantía de ésta, más que las variaciones de valor de los valores filatélicos concretos que actúen como subyacente, la magnitud determinante del importe del beneficio originado por la inversión.
Por tanto se trata de un producto de inversión que no puede desglosarse en operaciones aisladas e independientes, sino que, por el contrario, constituye una única operación financiera que, a efectos tributarios debe ser considerada en su conjunto.
El artículo 23.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, aplicable en el momento de la presentación del escrito de consulta (artículo 23.2 del vigente Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las