Pues yo la nulidad, reconociendo que sería lo justo, no la acabo de tener claro por lo siguiente, a saber: el SJ podrá decir de viva voz, y tras ser requerido por el postor, cual es su criterio, pero obviamente no lo va a hacer constar en el acta. Como sabéis, lo que no está en los autos no está en el mundo. Poniéndome en el lugar del ejecutante o ejecutado, yo me negaría a esa nulidad pues ¿en qué se basa? ¿en un supuesto comentario efectuado por el SJ? comentario que no tiene obligación a efectuar, pues no está para asesorar a los postores.
Llamadme "cagao" pero yo por simple prudencia, si tengo claro que por el precio del mejor postor no me conviene y el depósito fuese alto, pues no lo dejaría consignado. Es cuestión de hacer números y ver si merece la pena correr ese riesgo.
Y como nobleza obliga, enganchado que me tenéis a este tema, ofrezco nuevo argumento:
Continuando con la interpretación de que el reservista debe abonar el precio del mayor postor y no el de su propia puja, traigo a colación el procedimiento ejecutivo extrajudicial regulado en el Reglamento Hipotecario, al que hacía referencia el Secretario de Murcia pero, a mi juicio (seré prudente) aplicando erróneamente respecto al destino a dar al depósito del postor quebrador.
Artículo 236 j
1. Las consignaciones de los postores, que no soliciten la devolución y hayan cubierto el tipo de la subasta, se reservarán a fin de que, si el rematante no cumpliese la obligación, pueda rematarse en favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas, si así lo consienten. Las cantidades consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida la obligación por el adjudicatario.
2. Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio, se considerará sin efecto el remate principal y se estimará realizado en favor del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura, siempre que se hubiese producido la reserva y la aceptación prevista en el apartado anterior y que la cantidad ofrecida por éste, sumada a las consignaciones perdidas por los rematantes anteriores, alcancen el importe del remate principal fallido.
Me he permitido destacar lo que se me antoja importante. “Se considerará sin efecto el remate principal” ahí está la clave, en este caso expresamente se deja sin efecto ese remate y se permite que el segundo postor abone lo por él ofrecido, pero siempre y cuando que la cantidad ofrecida por éste, sumada a las consignaciones perdidas por los rematantes anteriores, alcancen el importe del remate principal fallido, con lo cual el resultado es el mismo, que quede abonado el remate principal.
Veamos ahora cómo está redactado el dichoso art. 652 LEC “Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrán a disposición del Tribunal las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas.” En este caso no se deja sin efecto el remate, ergo hay que deducir que el reservista debe abonar ese importe por el que se remató.
Mi crítica al Secre de Murcia está en lo adelantado por jotaerre, en el destino dado al depósito del postor quebrador, pues aplica analógicamente este artículo del RH, pero la aplicación analógica debe utilizarse para rellenar laguna legales pero en este caso en la LEC se establece claramente a qué destinar ese depósito sin que quepa que el Secretario lo destine a fin distinto.
Lo que me gustaría es que me argumentarais porqué entendéis que el reservista debe abonar sólo el precio de su postura, más allá de que sea la interpretación habitual, pues que sea la lógica tampoco lo comparto.