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El efecto síndrome de Estocolmo en el tema de las cláusulas suelo (IV)

2 respuestas
El efecto síndrome de Estocolmo en el tema de las cláusulas suelo (IV)
El efecto síndrome de Estocolmo en el tema de las cláusulas suelo (IV)
#1

El efecto síndrome de Estocolmo en el tema de las cláusulas suelo (IV)

Publico un extracto de la primera sentencia de la que tengo noticia que decide DESESTIMAR LA DEMANDA en lo relativo a la DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES repercutidas por el Banco durante la vigencia de la cláusula suelo.

La sentencia se hace eco de la doctrina (que no jurisprudencia) establecida por el Tribunal Supremo en la conocida sentencia de 9 de mayo de 2013.

Sentencia de 15 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia.

EXTRACTO:

"OCTAVO: Reclamación de cantidades indebidamente repercutidas durante la vigencia de la cláusula suelo

Además de la acción de nulidad, la parte actora solicita que se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula y sus intereses en aplicación del artículo 1303 del Código Civil y 83.1 del RDL 1/2007 , LGDCU.

La STS 09/05/2013 que venimos analizando se pronuncia igualmente sobre esta cuestión, procediendo en el presente caso, por ser doctrina judicial establecida por el Tribunal Supremo y a fin de evitar recursos innecesarios y costosos para las partes que podrían dilatar la inmediata aplicación de la eliminación de la cláusula abusiva, resolver en los mismos términos que la indicada sentencia.

La mencionada STS parte del siguiente razonamiento que pudiera justificar la eficacia retroactiva "Como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes". Si bien seguidamente descarta dicha eficacia retroactiva con, entre otros, los siguientes argumentos "No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE )-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

Finalmente, la STS deniega la eficacia retroactiva y la posibilidad de obtener la devolución de las cantidades percibidas por la entidad bancaria en atención a la cláusula que se declara nula señalando " Consecuentemente con lo expuesto, procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia."

En aplicación, como se decía, de la citada doctrina debe desestimarse la demanda en lo relativo a la reclamación de cantidades abonadas hasta el momento por el actor en virtud de la cláusula suelo."

#2

Re: El efecto síndrome de Estocolmo en el tema de las cláusulas suelo (IV)

¿Y tú que opinas sobre esta sentencia? No acabo de comprender con qué argumento si una cláusula se declara nula en un procedimiento ordinario concreto, se declara la irretroactividad de la misma, ¿no prima en este caso el artículo 1303 dl Código Civil?
Entiendo que en la sentencia del Supremo se rechace con carácter general la retroactividad de la misma, porque esto podría atentar al sistema financiero en su conjunto o provocar algún riesgo sistémico, pero tenía entendido que si de manera individual, con una resolucíón del Banco de España en la que se afirma que la entidad actuó con falta de transparencia, como es mi caso, se declara nula la cláusula por el tribunal, esto conllevaría la restitución recíproca de la cosa que hubiese sido materia de contrato, es decir, la devolución de las cantidades satisfechas.
¿Esto es interpretable? Es decir, ¿depende del juez que te toque?
Un saludo

#3

Re: El efecto síndrome de Estocolmo en el tema de las cláusulas suelo (IV)

I.- VINCULACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES INFERIORES DE LOS SUPERIORES.

"La existencia de una determinada línea jurisprudencial no implica que ésta haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su autonomía e independencia judicial pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el
Tribunal Supremo sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la ley al tratarse de órganos judiciales diferentes." (STC 160/1993 de 17 de mayo).

Ningún tribunal está vinculado a mantener su criterios o decisiones precedentes (tampoco el Tribunal Supremo).

II.- ¿PUEDE UN TRIBUNAL CON OCASIÓN DE UNA DEMANDA INDIVIDUAL RECONOCER EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN - ART. 1.303 CC?.

Sí, en el ejercicio de la autonomía del juez éste puede decidirlo así. También puede decidir que no cabe esa restitución, lo que obligaría al demandante a interponer recursos que podrían dilatar la inmediata aplicación de la eliminación de la cláusula abusiva.

III.- ¿ERA LA PRIMERA VEZ QUE UN TRIBUNAL DESCARTABA LOS EFECTOS DEL ART. 1.303 CC?.

No era la primera vez que por un tribunal se dercartaba estos efectos, en particular en otra acción de cesación.

IV.- ¿ATENTAR AL SISTEMA FINANCIERO EN SU CONJUNTO O PROVOCAR UN RIESGO SISTÉMICO?.

En mi opinión este criterio se acerca al terreno político ajeno a lo que debe ser la razón del juez. Acercaría más la posición del juez a la del activismo judicial, también denominado en la ciencia del derecho "el gobierno de los jueces".

Si atendiéramos a este criterio, 100.000 demandas individuales podrían tener el mismo efecto que una sola demanda de acción de cesación que afectara a 100.000 consumidores. Por tanto, serviría para desestimar todas las peticiones de restitución (ex art. 1303 CC) con independencia de que fueran demandas individuales o demandas de acción de cesación que afectaran a un colectivo determinable de consumidores.

V.- MIS CONCLUSIONES.

Ya las he expuesto anteriormente en otro hilo sobre esta cuestión. La decisión del Tribunal Supremo podría ser combatida mediante un incidente excepcional de nulidad de actuaciones (que se interpone contra resoluciones que son firmes) por vulneración de derechos fundamentales.

En caso de no acudir a esta vía, habrá que estar a lo que decidan los tribunales inferiores y como en la sentencia que nos ocupa obligaría al demandante a acudir a instancias superiores, lo que prodía permitir que el Tribunal Supremo sentara doctrina o jurisprudencia sobre el particular.

En definitiva, no acudir al incidente excepcional de nulidad de actuaciones, contra la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, dificulta el camino a los futuros litigantes.

Los consumidores directamente afectados por la sentencia del Tribunal Supremo, tienen prácticamente las puertas cerradas a cualquier restitución. El resto de los consumidores (sin relación contractual con las entidades condenadas por el Tribunal Supremo), se irán a una suerte de lotería y a un camino incierto.