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Diferencia entre garantía personal y garantía real

7 respuestas
Diferencia entre garantía personal y garantía real
Diferencia entre garantía personal y garantía real
#1

Diferencia entre garantía personal y garantía real

Como hay algunos que no se han enterado todavía lo vuelvo a decir. En nuestro ordenamiento jurídico se distingue muy bien entre garantía personal y garantía real.

En el primer caso, el deudor responde de la deuda con todos sus bienes personales, presentes y futuros. Si se establece una garantía real, por ejemplo, una hipoteca o pignoración de acciones, sólamente el bien dejado en garantía responde de la deuda.

Eso es elemental. No hace falta tener cultura jurídica ni cultura financiera para saberlo, basta con tener cultura general.

Al que los Bancos le hayan tomado garantías adicionales, además de la hipoteca, será porque se ha dejado o porque no tenía más remedio por no cubrir el riesgo la garantía real aportada. Pero eso no es lo normal. Enteraros de una vez, eso es la excepción.

He hecho numerosos hipotecas, para mi y para otros, y en ninguna pone que el hipotecado debe responder, además con sus bienes personales. Y si lo hubieses intentado poner la respuesta hubiese sido: TURURU

A algunos de vosotros os la han metido doblada, como se dice. os han hecho firmar garantías personales complementarias o hipoteca universal o vaya uted a saber lo que habeis firmado. Y os creeis que eso es lo normal. Ingenuos que sois.
Mirad nuestras Leyes o lo que diga un catedrático de Derecho, no lo que diga uno por Internet que nadie sabe cual es su formación.

#2

Re: Diferencia entre garantía personal y garantía real

¿ ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿Y los artículos????????????????????????????????????.

En cuanto los digas no tendré problema en reconocer que tienes razón.

#3

Re: Diferencia entre garantía personal y garantía real

Evidentemente que en un contrato no pone que el deudor responde de la obligación con su patrimonio personal. Tampoco pone que 2+2 son cuatro, o que la Tierra es redonda, o que internet está lleno de bocazas.
Son cosas tan evidentes que no hace falta ponerlas, si no los contratos serían más largos que el Cossío
Para eso el CC dice que del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.
Por favor, magnate de los negocios, la próxima vez que veas a un notario (probablemente pronto, puesto que eres un empresario de pro) pregúntale. Y deja de dar la lata.
Saludos

#4

Re: Diferencia entre garantía personal y garantía real

Por cierto, como es evidente que te resistes a mirar cualquier tipo de artículo o norma jurídica me permito remitirte a un documento de ayuda destinado al público en general, donde se explica todo muy facilito y masticadito, que dice:
La principal característica del préstamo hipotecario es que ,ADEMÁS DE LA GARANTÍA PERSONAL, el inmueble queda afectado como garantía del pago del préstamo.

La fuente es la Asociación Hipotecaria Española pero, vamos, seguro que tampoco tienen ni idea y sabes tú mucho más.

http://www.ahe.es/bocms/images/bfilecontent/2006/05/04/123.pdf

Saludos

#5

Re: Diferencia entre garantía personal y garantía real

Hay gente que te insultará y descalificarán antes que reconocer que quizás estaban equivocados.
Muy interesante el enlace!!

#6

Re: Diferencia entre garantía personal y garantía real

A TODOS LOS DEMAS, PERDÓN POR LAS MAYÚSCULAS

Como hay algunos que no se han enterado todavía lo vuelvo a decir. En nuestro ordenamiento jurídico se distingue muy bien entre garantía personal y garantía real.
1. EL QUE TIENE SERIOS PROBLEMAS PARA DISTINGUIR ERES TU, NO EL ORDENAMIENTO

En el primer caso, el deudor responde de la deuda con todos sus bienes personales, presentes y futuros. Si se establece una garantía real, por ejemplo, una hipoteca o pignoración de acciones, sólamente el bien dejado en garantía responde de la deuda.

Eso es elemental. No hace falta tener cultura jurídica ni cultura financiera para saberlo, basta con tener cultura general.
2. AQUI TE VOY A DAR LA RAZON. NO TIENES CULTURA FINANCIERA NI JURIDICA

Al que los Bancos le hayan tomado garantías adicionales, además de la hipoteca, será porque se ha dejado o porque no tenía más remedio por no cubrir el riesgo la garantía real aportada. Pero eso no es lo normal. Enteraros de una vez, eso es la excepción.
3. Y ESO ES ASI, PALABRA DE IVANHOE

He hecho numerosos hipotecas, para mi y para otros, y en ninguna pone que el hipotecado debe responder, además con sus bienes personales. Y si lo hubieses intentado poner la respuesta hubiese sido: TURURU.
4. O SEA, QUE NO TE LAS HAS LEIDO

A algunos de vosotros os la han metido doblada, como se dice. os han hecho firmar garantías personales complementarias o hipoteca universal o vaya uted a saber lo que habeis firmado. Y os creeis que eso es lo normal. Ingenuos que sois.
5. ¿HIPOTECA UNIVERSAL? YO CONOCÍ UNA PELÍCULA LLAMADA SOLDADO UNIVERSAL, PERO ¿HIPOTECA UNIVERSAL? A VER SI HA QUERIDO DECIR DE MÁXIMO...PERO TIENE RAZÓN, NO HACE FALTA TENER CULTURA....FINANCIERA NI JURÍDICA

Mirad nuestras Leyes o lo que diga un catedrático de Derecho, no lo que diga uno por Internet que nadie sabe cual es su formación.
6. AHÍ TAMBIÉN TE DOY LA RAZÓN. QUE MIREN LAS LEYES Y QUE NO TE HAGAN NI CASO

#7

Re: Diferencia entre garantía personal y garantía real

No es sólo eso que dices, es que eso que propone (la dación en el pago al acreedor hipotecario con el bien hipotecado) está prohibido por el Código Civil (al menos creo que el 1859 es bastante claro ¿no?)...
Podemos estar discutiendo lo mismo hasta mañana, pero el tema es que por repetir 100000000000 lo mismo no va a cambiar la ley (a no ser que seas una poderosa eléctrica o un banco y presiones al jerifalte autonómico o estatal de turno, pero eso es otro tema...)

Un saludo

#8

Re: Diferencia entre garantía personal y garantía real

Buenos días compañeros, por casualidad leí el foro y ante los comentarios publicados creo que puedo aportar mi granito de arena.

La situación a la que se refiere Ivanhoe, el cual no está muy informado sobre temas jurídicos (almenos en el ordenamiento jurídico español), es frecuente Estados Unidos, donde la garantía real es suficiente para respaldar el cumplimiento de una obligación (una deuda pecuniaria, por lo que hablamos).

Sin embargo, como bien dicen el resto de compañeros, nuestro ordenamiento jurídico se rige por otras premisas al respecto y estas son las derivadas de la garantía personal.
Para dar veracidad a dicha afirmación me remito a un único artículo, que generaliza en esencia la intención del legislador en lo relativo a las consecuencias del incumplimiento por parte del deudor, así pues el artículo 1911 del CCE, en lo relativo a la concurrencia y prelación de créditos dice asi:" Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes PRESENTES y FUTUROS", y remarco con mayúsculas sendas matizaciones ya que, haciendo corrección en lo que afirmas debes saber que, en caso de incumplimiento de una obligación (en este caso pecuniaria, ya que no olvidemos que el hecho de deber una deuda es una obligación que tiene el deudor o solvens hacia el acreedor o accipiens) si ésta se considera como un incumplimiento definitivo (que se establece la voluntad de no cumplirla) se procedería al embargo de bienes existentes en la actualidad y, en caso de no poseerlos o en cuantía insuficiente para extinguir la deuda, quedaria como causa pendiente pudiendo embargar los que se adquiriesen en un futuro hasta el montante total de la deuda, añadiendo a ésta los intereses y gastos de demora así como posibles daños y perjuicios ocasionados por el citado incumplimiento del deudor (artículos 1101, 1106,1107,1108 y 1152 a 1155 en lo relativo a cláusulas penales del CCE).
Otro concepto bien diferente pero inherente en el caso que pretendes defender es lo concerniente a otros post que has publicado en el foro, es lo relativo a la responsabilidad exclusiva que tiene la empresa frente a la deuda. Añado esta explicación puesto que está relacionada con lo que te he expuesto y que confundes alarmantemente.
Crees que si posees una propiedad (supongamos un edificio que estas edificando) y éste se encuentra hipotecado, en caso de incumplimiento por parte de tu empresa el banco solo puede arremeter contra el capital existente en la empresa, incluído los bienes inmuebles, en este caso el citado edificio. Bien, debes saber que andas muy desencaminado, es un tema que forma parte del derecho mercantil y sin entrar en más detalles te advierto que las deudas contraídas por una persona jurídica (en este caso una empresa) si éstas superan el capital de la misma, el cual respalda las opraciones mercantiles que realiza, en caso de insolvencia pueden imputarse al administrador e incluso los socios, dependiendo de cada caso y particularidades. Lo que debe quedarte claro es que no puedes actuar impunemente pensando que las deudas que contraiga tu empresa, en caso de no pagarlas caerán en saco roto.
Un saludo.