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Tributación de las multinacionales tecnológicas

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Tributación de las multinacionales tecnológicas
Tributación de las multinacionales tecnológicas
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Tributación de las multinacionales tecnológicas

 
A principio de este mes de Junio, los medios se hacían eco de un acuerdo alcanzado por los países del G-7 (Estados Unidos, Reino Unido, Alemania, Francia, Canadá, Italia y Japón) por el que se comprometían a llevar a cabo una reforma del sistema fiscal “global” tendente a que los beneficios de los llamados “gigantes tecnológicos multinacionales” se sujeten a un tipo de, al menos, un 15%.

En primer lugar, debe resaltarse que habrá de concretarse cuál es el ámbito subjetivo al que quiere aplicarse la reforma, porque el concepto de “gigante tecnológico” es bastante ambiguo dando acogida en su seno a conglomerados de empresas como Apple cuya actividad principal es el diseño, producción y comercialización de equipos electrónicos o como Alibaba que, primordialmente, se dedica al comercio minorista electrónico. En todo caso, conviene tener en cuenta que las sociedades más importantes que puede verse afectadas son norteamericanas o chinas.

En nuestro país han sido frecuentes las declaraciones de autoridades y profesionales acusando a estas multinacionales tecnológicas de llevar a cabo prácticas fiscales “irregulares” que les permiten contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de los países en donde operan en cuantías que no están en consonancia con los beneficios logrados en esas jurisdicciones.

Como la materia tiene una amplia problemática, nos limitaremos a la debatida en la Unión Europea respecto a algunos comportamientos de Estados miembros, que pueden considerarse una competencia desleal, para atraer las inversiones de estas multinacionales.

Para exponer de manera simple la cuestión, en primer lugar, deben resaltarse dos aspectos:

a) La instalación de uno de estos gigantes tecnológicos en un determinado país tiene un beneficioso impacto para su mercado laboral

b) La imposición directa y, en concreto, la tributación de las sociedades por los beneficios es competencia exclusiva de cada país

En base a las premisas anteriores, algunos países intentan configurar un marco fiscal para estas sociedades que les suponga una ventaja competitiva ante las decisiones de las multinacionales de instalar sus centros de producción. Este entramado de fondo explica las resoluciones de la Comisión Europea por la concesión, por parte de la República de Irlanda y del Gran Ducado de Luxemburgo, de ayudas incompatibles con el mercado interior a Apple Inc. o Amazon.com Inc.

Estas ayudas prohibidas por el derecho comunitario se implementaron mediante la autorización de metodologías específicas de determinación de la base imponible a efectos de la tributación de los beneficios que posibilitaban su infravaloración.

En cuanto a los procedimientos de determinación de la base imponible, la idea base es que al desarrollo de la actividad empresarial contribuyen, al menos, dos entes (sociedades, sociedad no residente y sucursal residente) pertenecientes al grupo empresarial. Por tanto, el beneficio conseguido tiene su causa en las funciones ejecutadas, los activos aportados y los riesgos asumidos por cada ente participante en el proceso productivo.

Una de las partes partícipe en la producción aporta y desarrolla intangibles únicos y valiosos, constituidos por la propiedad intelectual, siendo su contribución la que justifica la generación de la mayor parte del beneficio (esta parte es la que, por el marco jurídico aplicable, no está obligada al pago de impuestos) y la otra parte es la responsable de tareas rutinarias y sencillas que tienen una repercusión pequeña en la obtención del beneficio (esta parte es la que queda sujeta a tributación).

En el caso concreto de Apple, tenemos dos sociedades no residentes con sucursal o establecimiento permanente en Irlanda. Se sujetan a impuesto los beneficios imputados a las sucursales que se determinan sobre la base del margen razonable atribuible considerando las funciones simples ejecutadas y los escasos riesgos asumidos. La diferencia entre el beneficio total y el atribuido a las sucursales, que no se grava, la justificarían los activos intangibles valiosos aportados por las sociedades no residentes. En consecuencia, la mayor parte de los beneficios no se sujeta a impuesto en Irlanda.

En el caso de Amazon (resumen en https://elgorgojorojo.wordpress.com/2021/06/17/comision-europea-frente-a-amazon/), tenemos dos sociedades residentes en Luxemburgo en las que una consigue los ingresos por el canon que recibe por la cesión a la otra del derecho de uso de activos intangibles y valiosos. El valor del canon se establece por la diferencia entre el beneficio conseguido por la empresa que realiza la actividad empresarial y el que le sería razonablemente atribuible considerando las funciones simples ejecutadas y los escasos riesgos asumidos. En consecuencia, el valor del canon -que no se grava- es cuantioso y, por tanto, la mayor parte de los beneficios no se sujeta a impuesto en Luxemburgo.

En ambos supuestos, las decisiones de la Comisión Europea se basaron, entre otras cosas, en que la aportación de los intangibles valiosos no era la indicada por Apple y Amazon y aceptada por Irlanda y Luxemburgo. Las decisiones fueron impugnadas y anuladas por la justicia europea (sentencias del Tribunal General de 15 de Julio de 2020 y de 12 de Mayo de 2021) por no haberse acreditado por la Comisión Europea la incorrecta asignación de aportaciones alegada.

Como conclusión, puede indicarse que, además del asunto de la tributación de las multinacionales a nivel “global”, hay que acometer el relativo a la determinación de qué países tienen el derecho a recaudar los impuestos y en qué proporción.