Puesto que se está volviendo un poco complejo y controvertido, éste particular debate entre nosotros, te respondo, nuevamente, desglosando algunos puntos de tu argumentación, por separado. También me gustaría pedirte que respondas, si es posible, a las preguntas directas que te formulo:
… Tanto la D.A.4ª. de la Ley 35/20033, de 4 de noviembre, como la posterior Ley que publicó en Psoe (Ley 43/2007) para cubrirse las posaderas, ATENTAN E INFRINGEN LA NORMATIVA Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CEE …
Tengo una convicción absoluta, de que a pesar de lo que estás afirmando, puedes estar completamente equivocado. Tanto la Disposición Adicional de la Ley 35/2003, como la Ley 43/2007, a las que aludes, lo que, esencialmente, manifiestan o contienen, es que la naturaleza jurídica del sector de los bienes tangibles, es de carácter mercantil y que por tanto puede regularse por las autoridades de consumo, no siendo competencia de los organismos de regulación financiera.
¿Esto infringe la normativa de la CEE, cuando no existe en Europa una legislación única y unánime para todos los Estados, al respecto? La CEE ahora se denomina UE y no tiene competencia para legislar por encima de los Estados en ésta materia, porque de ser esto así como tú indicas, entonces las Compañías, Stanley Gibbons en el RU o Bolaffi en Italia, por ejemplo, estarían infringiendo, también, una normativa comunitaria, al igual que los Estados que las respaldan.
Éstas empresas, se rigen por los mismos criterios en sus legislaciones nacionales, que por los que regulaban a Afinsa y a Fórum, aquí en España y según establecía la Disposición Adicional 4ª. Realizan operaciones mercantiles de compra-venta de sellos.
Nunca ha habido ni amonestación, ni sanción, ni apercibimiento alguno para éstos países, por regular a esas empresas por unas normas, cuyo contenido esté, supuestamente, infringiendo algún precepto comunitario. De hecho, cuando en España se intervinieron las dos filatélicas, jamás se argumentó para ilegalizarlas, que estaban incumpliendo una directiva europea.
… un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que - como cuestión prejudicial y al único efecto de poder resolver una cuestión contencioso administrativa propia de su competencia, se pronuncia sobre una cuestión civil - NUNCA PUEDE CREAR JURISPRUDENCIA SOBRE ESA CUESTION CIVIL, pues ello sería lo mismo que robarle las competencias que, EN MATERIA CIVIL/MERCANTIL , le corresponden EN EXCLUSIVA, a la JURISDICCION CIVIL ...
Ésto no lo discute nadie. Lo que se pretende resaltar, es que si hay pronunciamientos contradictorios por diferentes jurisdicciones, entonces, se crea una indefensión que atenta contra el principio de seguridad jurídica, cuyo contenido está recogido en la Constitución.
Esa contradicción jurídica sobre una misma materia, tendrá que resolverse, necesariamente, por un órgano de superior rango o jerarquía, que siente jurisprudencia y unifique los criterios opuestos e incompatibles.
… para dichos Tribunales era obligado resolver uno a uno cada recurso no acumulado ni agrupado a otros …
Parece, que no necesariamente ni siempre, es esto así. Por lo menos y según ha resuelto el Tribunal Supremo, en respuesta al recurso de alegación presentado al respecto, sobre éste caso particular.
… JUSTO ES SENTENCIAR DE MANERA DIFERENTE LITIGIOS QUE NO COINCIDEN NI EN SUS PLANTEAMIENTOS INICIALES, NI EN LOS ARGUMENTOS Y MOTIVOS DE IMPUTACIÓN QUE SE ATRIBUYEN A LA ADMINISTRACIÓN, NI HAY COINCIDENCIA EN LOS HECHOS, PRUEBAS Y RESULTADO DE LAS PRUEBAS ...
¿Estás seguro de eso? Precisamente eso es lo que niega el Tribunal Supremo, afirmando, justamente, lo contrario. No solo no es cierto que los litigios no coinciden, sino que tienen una asombrosa similitud en común, todos y cada uno de ellos, sobre numerosos aspectos. El más fundamental de todos es el sostenimiento de una responsabilidad por parte del Estado, en base a un incumplimiento por “IN VIGILANDO”.
… el tribunal ni siquiera ha leido los escritos ni ha valorado pruebas ni nada de nada. Los Tribunales se han limitado a sacar fotocopia de la primera Sentencia y ADMINISTRARSELA POR VIA RECTAL A TODOS Y CADA UNO DE LOS RECURSOS QUE, POR GOTEO, SE HAN IDO SENTENCIANDO …
Sobre lo que no cabe duda alguna, es que todos los escritos que fueron planteados por los más de 250 bufetes de abogados, tenían como núcleo argumental principal, la solicitud en la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la responsabilidad patrimonial (RPE) contra el Estado, en base a la existencia de dicha responsabilidad por “IN VIGILANDO”, exclusivamente.
Como consecuencia, el Tribunal se pronunció, únicamente, respecto a éste postulado y lo denegó. Afirmó, rotundamente, que no existía ninguna responsabilidad del Estado por error, acción u omisión, en el deber de vigilar y supervisar, además de regular.
¿Puedes tú afirmar, que el contenido básico de tu demanda, así como la de todos los demás despachos, tuviese un enfoque primordialmente distinto al de la existencia de RPE por “IN VIGILANDO”? ¿Pediste otra cosa (tú y los demás), diametralmente distinta y que no fuera eso? Porque de no ser así, todo lo demás quedará, siempre, como algo secundario. Con independencia de que se contestara a todos juntos o a uno por uno, la respuesta tenía que ser la misma, si lo que se solicitó era, en lo esencial, lo mismo, por parte de todos.