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El embargo de cuentas corrientes

El embargo de bienes es un conjunto de actividades procesales encaminadas a afectar determinados bienes concretos del patrimonio de un deudor a una concreta ejecución despachada frente al mismo. En consecuencia se concibe el embargo como un presupuesto de la fase de realización del denominado procedimiento de apremio.

Dispone el artículo 592.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil que el orden de preferencia a seguir en la práctica del embargo de bienes será el que hayan pactado el acreedor y el deudor. En caso de inexistencia de pactos sobre los bienes a embargar, el Secretario Judicial ordenará el embargo de bienes procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Ahora bien, Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el orden establecido en el apartado 2 del citado precepto, figurando en primer lugar el dinero y los saldos o depósitos de cuentas bancarias abiertas en cualquier entidad financiera cuya titularidad pertenezca al deudor (cfr. artículo 592.2 1º de la LEC).

 

Los criterios fijados por el Banco de España relativos a esta cuestión, con carácter general, son que cualquier disposición de una cuenta debe contar con el consentimiento de su titular, salvo en determinados casos en que tal consentimiento puede ser suplido por disposición legal o mandato emitido por autoridad competente. En materia tributaria, puede consultarse los artículos 171 de la Ley General Tributaria y 79 del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo concerniente a la regulación de los embargos de dinero depositados en cuentas abiertas en entidades de crédito, afortunadamente muchísimo más prolija que la normativa procesal civil.

Cabe concluir que la ley procesal equipara el dinero las cuentas corrientes de cualquier clase, habida cuenta de la enorme similitud de éstas con el dinero, la posibilidad de su realización inmediata y la utilización del término dinero por parte de los economistas. Sin embargo, la traba de cuentas bancarias presenta determinadas peculiaridades que aconsejan un tratamiento diferenciado del embargo de dinero.

En primer lugar, conviene precisar que en la resolución judicial (que adoptará la forma de Decreto) ha de determinarse con precisión y de forma concreta la cuantía por la que ha de efectuarse el embargo, sin que sea posible que exista indeterminación en la cantidad. En este sentido, dispone el artículo 588.2 de la LEC que “podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario Judicial una cantidad como límite máximo”.

Una vez la entidad financiera haya recibido la orden judicial de embargo emitida por el Juez competente, lo primero que debe hacer para cumplir eficazmente dicha orden es la retención y puesta a disposición del juzgado del saldo de la cuenta cuya titularidad ostenta el deudor y más concretamente de las cantidades que sean objeto del embargo. Y ello, fundamentalmente, por el mandato contenido en el artículo 591 de la LEC, en relación al artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación de la entidad de crédito de colaborar con la autoridad judicial correspondiente. Si el deudor nada hace para el levantamiento del embargo dentro de los términos previstos al efecto, la entidad financiera no tiene otra alternativa que acudir de inmediato a la consignación de la cantidad retenida en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial abierta en la entidad Banesto (cfr. SAP Asturias de fecha 18 de septiembre de 2001, sección 7.ª).

La segunda referente a la posibilidad de inmovilizar cualquier tipo de operación en la cuenta bancaria embargada, salvo, obviamente, la cancelación de la misma – comúnmente conocida como congelación de la cuenta. A priori de una atenta lectura del artículo 621 de la LEC parece desprenderse la opción del legislador por la no permisibilidad de la inmovilización de la cuenta, desde el momento de la recepción de la orden de embargo hasta la puesta a disposición de las cantidades retenidas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, cuando utiliza la expresión “orden de retención”. La solución viene abonada por lo dispuesto en el artículo 588.2 de la LEC cuando a la hora de fijar el límite del embargo determina que “(…) de lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.”

Por tanto,atendiendo los criterios legales apuntados, una solución justa debe pasar por no permitir que la entidad financiera inmovilice todas las operaciones de una cuenta bancaria embargada, pues la retención sólo debe realizarse sobre el saldo que el deudor tenga anotado en la cuenta bancaria en la fecha de recepción de la orden de embargo. Si el saldo fuese inferior a la cantidad máxima fijada por el Secretario Judicial, la entidad bancaria deberá retener todo el saldo disponible, sin que se encuentre legitimado para ampliar la retención en el supuesto de que el mismo se incrementase por el ingreso de cualquier otro depósito en un momento posterior, salvo que reciba una nueva orden de embargo. En vista de ello, parece claro que el embargo no puede llegar a causar un descubierto en la cuenta corriente cuyo saldo se ordena embargar.

Una novedad introducida en este precepto ha sido la realizada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial que permite que la orden pueda ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante: “La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.”

Por otra parte, el embargo de cuentas corrientes presenta otros problemas en orden a la titularidad y procedencia del saldo disponible. En la práctica bancaria es usual y común que existan diversas modalidades de estos productos bancarios. En principio, cabe la posibilidad de abrir una cuenta cuyo titular sea una sola persona, ya sea física o jurídica - cuentas individuales, donde aparentemente no debería de surgir ninguna problemática. Ahora bien, también se encuentran operativas las denominadas cuentas pluripersonales con diferentes modalidades.

En primer lugar, tenemos las denominadas cuentas conjuntas o mancomunadas, en la que existen dos o más titulares y suele resultar muy adecuada para sociedades mercantiles. Para poder disponer y operar en la cuenta se precisa la firma de todos los titulares para cualquier operación y para la propia disposición de la cuenta, salvo que se negocie con la entidad bancaria cualquier otra fórmula distinta. En segundo lugar, existen las denominadas cuentas indistintas o solidarias, en la que cualquiera de los titulares puede disponer del saldo de la cuenta, sin necesidad de contar con la firma de todos los titulares, salvo para su cancelación. Y, por último, también existen las denominadas cuentas mixtas, que son una modalidad de las dos anteriores.

En el caso de cuentas corrientes pluripersonales, abiertas a nombre del ejecutado y de otra y otras personas, en el caso de titulares indistintos, la principal dificultad radica en la determinación de la cantidad embargable, puesto que sólo pueden embargarse los bienes que están bajo la titularidad dominical del deudor. Si la orden de embargo tiene su origen en una obligación solidaria de los diferentes titulares de la cuenta, no hay inconveniente en que se embargue el saldo existente en la cuantía fijada en la orden de embargo. Ahora bien, si el embargo sólo se dirige a uno de los titulares de la cuenta la cuestión adquiere otros matices. Su resolución exige hacer referencia de nuevo a la separación entre la titularidad de la cuenta y la propiedad de las cantidades depositadas, recordando que la titularidad indistinta en ningún caso determina la existencia de un condominio por parte iguales del saldo de los titulares de la cuenta, sino que la propiedad de los fondos depositados viene determinada en el ámbito de las relaciones internas entre los diversos titulares, jugando eso si la presunción iuris tantum de que el saldo pertenece por parte iguales a los diferentes titulares indistintos. De este modo, ya que el embargo sólo puede practicarse por los bienes del deudor, el acreedor de uno de los cotitulares indistintos sólo puede embargar la parte que le corresponde sobre los fondos depositados en la cuenta que, salvo que se acredite lo contrario será la que resulte de dividir el saldo acreedor que resulte de la cuenta por el número de titulares.

Esta es la solución pacíficamente admitida por nuestra jurisprudencia y contenida, entre otras, en la STS de 10 de febrero de 1993, de la que transcribimos  su Fundamento Jurídico Tercero: “El básico principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, consagrado en el art. 1911, comprende todos sus bienes, como regla general, y los requisitos que, como sucede en este caso, puedan exigirse para la disposición sobre los mismos no significan exclusión absoluta de aquéllos que se vean afectados por la limitación dispositiva, sino únicamente que habrán de cumplirse para hacer efectivas sobre tales bienes las responsabilidades contraídas, que es lo resuelto acertadamente por la Audiencia de Granada. Tan es así que en el desarrollo del motivo estudiado se reconoce que "el saldo de la repetida cuenta podría ser objeto de embargo", pero que "en ningún caso podría alcanzar al ius disponendi de tal saldo, que no pertenece al deudor, ni el crédito del acreedor puede realizarse mediante la entrega a éste de su importe, porque sería tanto como atribuir al ejecutante, al pretendido amparo del art. 1911 del C.c., facultades dispositivas de las que carecía el deudor embargado", y lo que sucede es que, siendo correcto, en parte, lo afirmado, no lo es en puntos sustanciales, pues lo cierto es que el importe del saldo pertenece a la Cooperativa "La Asunción" y, por ende, un acreedor suyo puede hacer efectivo su crédito sobre la cantidad correspondiente, siempre que se cumpla el requisito de presentación de las certificaciones de obra, lo que se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el art. 1911, sin que exista inconveniente alguno en que, cumplido el requisito, se haga efectivo el crédito mediante la entrega del dinero al acreedor embargante, con lo que sólo se habrá sustituido a la Cooperativa deudora por su acreedor, respetándose lo pactado entre la Caja Postal y dicha Cooperativa; ha de decaer, por tanto, el motivo.”

Asimismo, el embargo de cuentas corrientes se encuentra limitado en cuanto a la procedencia del saldo existente. En efecto, la ley establece algunas limitaciones cuando en las cuentas afectadas por el embargo se abonan salarios, sueldos o pensiones. En este sentido, cabe señalar que las órdenes de embargo también pueden provenir de la AEAT o de la TGSS y de diferentes órganos de la administración, sobre el saldo de las cuentas abiertas en las entidades financieras a nombre de los deudores, contemplando expresamente el supuesto del abono de estas percepciones en estos soportes. Así el artículo 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que: “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.” Asimismo, este es el criterio seguido por la Seguridad Social.

A tal efecto, el Banco de España establece que; "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior". El mismo criterio sigue la doctrina jurisprudencial menor contemplado, entre otras en la STSJ de Canarias, de 28 de junio de 2005, STSJ de Catalunya, de fecha 4 de julio de 2005 y STSJ de Aragón de fecha 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, todas de la Salas Contencioso-Administrativo.

Extrapolando este tema a la normativa procesal civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala en el artículo 607 el salario mínimo interprofesional como porción intocable del dinero que se halle en dicha cuenta. No obstante, la normativa aclara que considerará como salario o pensión a la cantidad ingresada por ese concepto en el mes que se practique el embargo, o en el inmediato anterior. En todo caso, esto quiere decir que toda cantidad que exceda el salario mínimo interprofesional será embargable conforme a una escala que establece diversos porcentajes por rango.

Esta conclusión viene a significar que en aquellos supuestos en que se proceda al embargo del saldo de una cuenta corriente procedente de un salario, sueldo o pensión, al tiempo que se practica el oportuno embargo proporcional de éstos, parece que habría una duplicidad en la traba que, con toda seguridad, podría vulnerar el límite impuesto por el artículo 607 de la LEC, si también se retuviese el saldo bancario que proviene de la liquidación practicada por el empresario. Por tanto, en estos supuestos como en aquellos otros, en que no se ha practicado todavía el embargo sobre la nómina o pensión, cabe señalar que incumbe la carga de la prueba al deudor, quien deberá acreditar que el saldo dispuesto en la cuenta bancaria proviene única y exclusivamente de sus percepciones salariales, por ejemplo mediante una certificación de la entidad bancaria con la adicción del recibo de la nómina o de un certificado del empresario, resultando únicamente embargable el saldo que exceda de los límites impuestos por el citado precepto.

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  1. #158
    10/10/23 20:12
    En la cuenta en la que un hijo menor es el titular (cuenta mini)y tiene un dinero y en el que sus padres somos los titulares y una es la parte embargada, ahí no puede tocar su dinero verdad. 
  2. en respuesta a Mariapzp
    -
    #157
    08/07/22 10:01
    Buenos días.

    La respuesta directa es posiblemente sí. Tenemos que distinguir si el embargo es judicial o administrativo (Hacienda o Seguridad Social), porque la solicitud de devolución de lo indebidamente embargado tendrá que presentarse en su caso ante el organismo que ha ordenado dicho embargo.

    El tipo de escrito a presentar, cuando no se puede hacer valer por los recursos legalmente establecidos, es el de una solicitud de nulidad de embargo por haber quebrantado las normas de embargo tal y como establece el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Junto con la solicitud, deberá aportar la justificación de que se ha embargado indebidamente. Le pedirán un extracto de cuenta corriente de los últimos tres meses, necesitará aportar el documento que le anuncia el abono de los retrasos y su concepto, etc.
  3. #156
    08/07/22 00:21
    Me han embargado 1200 eu que eran de atrasos de la renta mínima garantida pone que es de administración local y seguridad social no entiendo nada ayuda porfavor 
  4. #155
    07/07/22 23:49
    He recibido 3000 eu de atrasos de renta mínima garantida me han embargado 1200 que he dejado puedo reclamarlo?
  5. en respuesta a alfonso36
    -
    #154
    21/02/22 09:12
    Buenos días. Lamento mucho la situación que está viviendo. Lo cierto es que el problema que vive usted, lo viven muchos ciudadanos y el hecho de que son las propias administraciones las que NO respetan la legalidad vigente básicamente porque ignoran las normas y para obligarlos hay que proseguir con un procedimiento administrativo en el que el administrado tiene menos opciones de defensa.

    Voy a sugerirle unas pautas, pero va a tardar algún tiempo en recuperar el dinero retenido indebidamente. Bien, el embargo trabado sobre el saldo bancario es nulo, esencialmente porque es el saldo resultante de los ingresos por rentas de trabajo, que ya están embargados. Contraviene por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 607 de la LEC. Por ello, usted puede recurrir en reposición el embargo (si le han notificado la resolución de embargo) y si está fuera de plazo, solicitar la devolución de ingresos indebidos, alegando la nulidad del embargo. Buscando por internet, quizás encuentre alguna indicación o referencia de una resolución de la Dirección General de Tributos en ese sentido.

    En la mayoría de los casos, el Ayuntamiento no responderá (silencio administrativo), pero en muchos casos dejan de embargar los saldos en cuenta. Si no hay respuesta afirmativa o negativa, puede usted presentar un Recurso contencioso administrativo y en este sentido, le recomiendo solicitar justicia gratuita, porque así no correrá riesgos.

    Para evitar el embargo de los saldos de cuenta cuando el acreedor ya le retiene importes por rentas de trabajo, ha de asegurarse que no hay más ingresos en su cuenta corriente de distinto origen. Podría ser una transferencia para que usted haga el pago de un recibo, por ejemplo. Eso podría dar a entender que usted tiene otros ingresos distintos a los conocidos por rentas de trabajo y de esta manera se tendría escusa para embargar.

    Es complicado. Por ello, le sugiero que disponga de una cuenta corriente donde usted no sea el titular, sino autorizado, o a lo sumo cotitular. La primera opción es mejor. Para que su recurso tenga éxito, ha de conseguir un documento que muestre que en la cuenta corriente embargada es  usted el titular, ha de aportar justificante de sus ingresos por nóminas, obligaciones con sus hijos, última declaración de la renta y un certificado de la entidad bancaria que muestre que, el único ingreso que tiene la cuenta es por rentas de trabajo.

    Espero que, lo expuesto le ayude a recurrir y a ganar la reclamación.
  6. #153
    16/02/22 14:20
    Buenos días,  antes de nada agradecer las posibles respuestas. Tengo embargada la parte legal por un expediente en el ayuntamiento, en el que el pagador transfiere cada mes al ayuntamiento.
    Me han embargado todo el saldo del banco,  y me comentan desde el ayuntamiento que pueden hacerlo. Me piden movimientos bancarios de los tres últimos meses,  en cuyo periodo he ingresado un crédito para el pago de una deuda particular. Mi nómina se ingresa en esa cuenta. Sé que vulnera el artículo 607 sobre cantidades máximas embargables, ¿ cómo puede levantar esa retención sobre el saldo? porque tengo lo que llevo en la cartera
  7. en respuesta a Luis.diazch
    -
    Nuevo
    #152
    07/02/22 15:34
    Muchísimas gracias! 
    Seguiré los pasos uno a uno. 
    Un saludo.
  8. en respuesta a Florentina Gomez
    -
    #151
    07/02/22 09:07
    Florentina, muchas gracias por escribir a través del foro. Voy a tratar de orientarle en lo que me plantea. 

    La primera e importante cuestión que ha de saber es que, todo lo que usted gane por debajo del salario mínimo interprofesional, es inembargable. No lo pueden embargar. Probablemente, el patronato es embargando cantidades de cuenta corriente contraviniendo las normas del embargo. 

    A pesar de lo antedicho, si usted hace ahorro en cuenta corriente, los Organismos Públicos, podrían embargarle el "saldo de la cuenta corriente". Conviene, por ello, cobrar su nómina, pensión o prestación (según el caso), pagar los recibos, y seguidamente dejar la cuenta con muy, muy poco saldo.

    ¿Cómo procedemos cuando se nos comunica el embargo de cuenta corriente? Lo primero, recurrir en reposición la orden de embargo según el caso, por "contravenir las normas de embargo delineadas en el reglamento de recaudación y las normas de embargo de sueldos y salarios establecidas en el artículo 607 y ss de la Ley de enjuiciamiento civil".

    Si el embargo está trabado ya, puede, por medio de una solicitud de devolución de ingresos indebidos y por la infracción de las normas de embargo, solicitar la devolución de dichas cantidades. A parte de la solicitud, deberá acompañar la solicitud con los siguientes documentos:
    1) Datos de la cuenta en los que se pueda ver que es titular usted y en su caso, que la titularidad es compartida.
    2) Justificación de la pensión, prestación o nómina que corresponda.
    3) Movimientos bancarios de seis meses
    4) Certificado bancario que acredite que sus ingresos (en la cuenta corriente) corresponde con los ingresos demostrables de usted. Me refiero a prestación, pensión o nómina.

    Vamos ahora con la problemática suscitada con su actual pareja. Han de presentar un recurso de reposición contra la "vía de apremio y embargo" ante el organismo público que ha dictado el embargo. En este caso, ha de presentarlo quien tiene interés legítimo, su actual pareja, que es a quien han embargado.

    Con el recurso, presenten ustedes la misma documentación que le he mencionado antes. La de ingresos, claro y la información de la cuenta que indique que es titular, los movimientos de la cuenta y el justificante bancario de que su nómina es ingresada en la cuenta corriente embargada.

    Cuando tengan la solicitud cumplimentada y los documentos, presentelos en la oficina de registro del organismo público. Le darán copia sellada. Como va a tardar la respuesta, le sugiero que, pida cita previa, y con los documentos sellados de la presentación del recurso, expliquen a los señores de recaudación que van a hacer un embargo indebido, junto con los perjuicios que usted sabe se van a producir. 

    No en pocos casos se ha logrado revertir la situación en un tiempo mas corto. Espero que estas ideas le vayan bien.

    Un saludo
  9. Nuevo
    #150
    05/02/22 15:29
    Buenas tardes, expongo mi situación , ojalá alguien pueda orientarme.
    Tengo una deuda contraída por mi ex- marido, con el patronato provincial. Por lo UE constantemente me quitan pequeñas cantidades de mi cuenta corriente.yo ahora mismo no trabajo ni percibi ningún tipo de prestacion.
    Han retenido el total de la pensión de la seguridad social, de mi pareja, 970€ autorizado en mi cuenta, no estamos casados, y el banco dice que ellos no pueden hacer nada, aún poniendo que es una pensión a nombre de otra persona ....
    Que pasos he de seguir? Mil gracias de antemano 
  10. #149
    16/09/19 19:10

    Hola Luis. Tengo una consulta importante. Si yo tengo deudas en España y me voy a vivir a Perú y me abro una cuenta bancaria allí me la pueden embargar desde España??

  11. Nuevo
    #148
    06/02/19 23:24

    buenas tardes hoy al cobrar mi nomina, me han retenido de mis 960 euros *smi con paga extra prorateada, 398 euros, en concepto de embargo cgpj. que puedo hacer? segun tengo entendido no pueden embargarme asi por asi, muchas gracias de antemano

  12. en respuesta a Miguer
    -
    #147
    19/02/18 10:46

    Imagino que lo que debe hacer sin demora para seguir funcionando es abrir una cuenta corriente en la que el titular sea otra persona y usted figure como autorizado. Con respecto a la deuda generada, la de Hacienda prescribe a los 5 años de su insolvencia. Las bancarias, derivadas de acciones personales, tambien prescriben a los 5 años.

  13. Nuevo
    #146
    06/12/17 03:22

    Saludos, voy a exponer mi situación porque soy incapaz de verle salida.

    Hoy me han hecho un embargo permanente en mi única cuenta bancaria, de la que soy titular.

    No tengo ingresos propios, sobrevivo con pequeñas donaciones de mis padres que no llegan a 40€. Pedí dos microcréditos que han quedado embargados de un importal total de 800€, con lo cual mi situación se ha agravado de forma totalmente inesperada ya que el embargo permanente ha sido hoy 05/12/2017 y tiene fecha hasta 05/12/2049.

    Estoy intentando identificar el origen del embargo, sólo son dos posibles. Una deuda con un colegio profesional de 670€ o a la Agencia Tributaria de 9.000€. Pero hoy no me es posible hacer nada para saber con quién intentar llegar a un acuerdo si es posible (aunque creo que ya es tarde).

    Mis dudas:

    1) Entiendo que estoy en rebeldía procesal, nunca acudí al monitorio. ¿Es demasiado tarde para exponer mi situación crítica?.

    2) Es un embargo permanente. ¿El banco me seguirá cobrando por mantenimiento y tarjeta comisiones? ¿Cómo si está bloqueado? ¿Los intereses se suman a dónde?.

    3) Está totalmente bloqueada. ¿Si hago ingresos me los aceptarán? ¿Si ingreso el próximo mes desaparecerán por el embargo o respetarán la norma del Salario mínimo Interprofesional?. No es nómina ni pensión ni subsidio...no sé si existen márgenes.

    4) El banco no tiene mi DNI digitalizado, estoy ya en lo peor...pero si me veo incapaz de pagar las deudas y encima el banco me genera intereses que no puedo pagar...diré que es ilegal que tengan esa cuenta activa de acuerdo con la ley según la cuál deben tener mi DNI digitalizado de antes de 2015.

  14. Nuevo
    #145
    02/07/17 20:25

    Buenas, resulta que llevo separado de mi pareja 5 años, y tenemos una hipoteca en comun, y una cuenta en la que ella aparece de cotitular, no la puede usar porque no tiene tarjeta, y la tenia sin uso, este mes decidí ahorrar la paga doble de mi trabajo en esa cuenta porque me da un interés más alto que otras cuentas. Mi sorpresa hoy que miro que me han retenido la mitad del saldo. embargo CGPJ . No hay manera de reclamar ese dinero me pertenece a mi, que estamos separados con sentencia de separación con hijo común... alguna manera de recuperar ese dinero?

    Gràcias Pere

  15. en respuesta a akatho
    -
    #144
    23/01/17 16:26

    Efectivamente, aplica del mismo modo. Debe recurrir el embargo de la cuenta por indebido, documentar que sus ingresos son inferiores al salario mínimo interprofesional y solicitar lo indebidamente cobrado.

  16. Nuevo
    #143
    09/09/15 07:33

    Buenas noches,

    Tengo una duda con respecto a lo que me ha sucedido: hace año y medio me pusieron una papeleta, que no pude pagar porque me fui de viaje. Ahora resulta que la SAT ha ejecutado una orden para realizar la retención de mis cuentas bancarias por medio de los bancos, por lo tanto los bancos retuvieron todo el monto que habia y ademas se cobraron una comision por dicho monto. Mi duda es: " EL BANCO PUEDE EJECUTAR LA RETENCIÓN Y COBRANZA DE MI CUENTA, LA CUAL SOLO LA UTILIZO PARA RECIBIR PAGOS POR RECIBOS POR HONORARIOS?. he leído que los sueldos y salarios que estan en planilla no se pueden tocar aun cuando la persona tiene deudas tributarias. APLICA LO MISMO CUANDO RECIBES PAGOS CON RECIBOS POR HONORARIOS EN UNA CUENTA BANCARIA?

    Gracias

    Espero su respuesta,

  17. en respuesta a aravar
    -
    #142
    17/11/14 12:49

    El banco tiene razón, debe cumplir la resolución judicial. Han de comunicarse con los juzgados correspondientes.

  18. en respuesta a aravar
    -
    #141
    17/11/14 12:47

    El banco tiene razón y sólo pueden actuar por orden judicial. Han de comunicarse con el juzgado.

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