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(2) Cuando se confirma que BANCO SANTANDER sólo presenta hígado encebollado y no contrato de tarjeta de crédito.

Me refiero al Santander porque es el que te compensa con "extractos encebollados" en vez de remitirte el contrato. Uno-e suele pasar olimpicamente de todo. Recordamos que esto es algo no infrecuente en tarjetas de crédito.

Usaremos este modelo:

Cuando no existe contrato de préstamo instrumentado en tarjeta de crédito

Yo, Nombre apellido Con DNI 0000000X, residente en Madrid, con domicilio en C/ tal número cual, actuando en mi propio nombre, me dirijo al servicio de atención al cliente  para poner en su conocimiento lo que sigue:

Con fecha del uno del uno del uno, me dirigí a este servicio de atención al cliente solicitando un extracto de movimientos y el contrato de la tarjeta 000 000 000 000 Visa Oro.

No se me han mandado más que duplicados de recibos mensuales, no lo que pido (contrato y extracto con desglose de conceptos de cargo) y a lo que están obligados, por lo que se falla al principio de transparencia.  No se me ha enviado un contrato de  la citada tarjeta tal y como lo solicitaba.

Si se confirma este hecho, esto es, la inexistencia de contrato, no hay cláusulas pactadas que regulen la repercusión de intereses y comisiones por lo que el cobro de estos ha sido indebido; por ello me remito al artículo 13 la ley de Crédito al Consumo  de 1995, vigente hasta septiembre del 2011, o al 25 de la actual LCC del 2011) sobre el cobro indebido.

Artículo 13. Cobro indebido.

1.       Todo cobro indebido derivado de un crédito al consumo producirá inmediatamente el interés legal. Si el interés contractual fuese superior al legal, devengará inmediatamente el primero.

2.       Si el cobro indebido se hubiera producido por malicia o negligencia del empresario, el consumidor tendrá el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún caso será inferior al interés legal incrementado en cinco puntos, o el del contrato, si es superior al interés legal, incrementado a su vez en cinco puntos.

Por otro lado, la no conservación del documento contractual es una mala práctica bancaria censurada pro el Servicio de Reclamaciones del banco de España:

Este servicio de reclamaciones entiende, haciendo suya la doctrina del TRIBUNAL SUPREMO en este asunto, que las entidades han de conservar (tanto en beneficio de sus clientes como en su propio interés) toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que les incumben, al menos durante el periodo en que a tenor de las normas sobre prescripción (15 años para las acciones personales, en virtud del art. 1964 del Código Civil o el plazo previsto por la normas forales), pueda resultarles conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas (SSTS n.º 277/2006, de 24 de marzo, n.º 906/2004, de 13 de Octubre, y n.º 1046/2001 de 14 de Noviembre).[Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2008 del Banco de España, pág. 85].

Además, el Servicio de Reclamaciones del Banco de España menciona que “sin perjuicio de que dejando a salvo que las entidades no están obligadas a practicar una información o comunicación general relativa a los movimientos y operaciones de un período largo de tiempo, como consecuencia de peticiones concretas de los clientes y, teniendo en cuenta los principios de claridad y transparencia, se deben proporcionar a sus clientes los extractos o duplicados de estos que les sean solicitados ".

Dicho Servicio de Reclamaciones recoge en diversas memorias que el no facilitar tales extractos o duplicados solicitados por causa justificada, aún habiéndose cancelado el contrato, supone un quebrantamiento de las buenas prácticas bancarias y del principio de transparencia.

La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo (vigente hasta el 25 de septiembre de 2011) indica en sus artículos 6 y 7:

·         Artículo 6. “Forma y contenido de los contratos.1. Los contratos sometidos a la presente Ley se harán constar por escrito.”

·         Artículo 7. “Penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias: El incumplimiento de la forma escrita, a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6, dará lugar a la nulidad del contrato.”

Quiero redundar en que el hecho de no suministrar una copia de ese contrato, porque no existe, se incurriría en una conducta, que además de vulnerar la LCC/1995, está repetidamente censurada por el Servicio de Reclamaciones del Banco de España en sus memorias anuales y tipificada como actuación unilateral de la entidad, y falta de conservación o entrega al cliente del documento contractual (expedientes 1987/06, 5399/06, 769/07, 252/07, 3315/06, 3076/06, 4035/06, 4152/06, 4233/06, 4248/06, 524/07, 649/07, 2364/07, 3645/06, 3818/06, 4558/06, 2266/06, 3922/06, 4429/06, 4467/06, 640/06, 2380/07 y 3865/06 publicados en la memoria del año 2008 y los 20070102, 20072794, 200704210, 200802171, 20071842, 20072920, 200704007, 200800223, 200800705, 200802081, 200800176, 200801119, 200801357, 20070808, 200801815, 20071660, 20072249, 200704630, 200705587, 200704718, 20070808, 200704742 y 200800339 recogidos en al memoria del año 2007. “En las reclamaciones de este epígrafe, las entidades no aportaron copia de los documentos contractuales.”

El Banco de España, a través de su SR, en desarrollo de la LCC de 1995 derogada y la vigente en la actualidad de 2011, en sus Criterios Generales, se expresa de esta forma:

La entrega al cliente del contrato que suscribe con la entidad no es solo una obligación legal en ciertos supuestos, impuesta a esta en la normativa de transparencia (norma 6.ª de la CBE n.º 8/1990 y número 7.º de la Orden de 12 de diciembre de 1989), sino que resulta exigible por la necesaria claridad, transparencia y justo equilibrio entre las prestaciones de las partes, que deben presidir las relaciones de las entidades con sus clientes. En cualquier caso, su entrega será obligatoria siempre que lo solicite el cliente. […] Por otra parte, y al hilo de lo expuesto acerca de la necesaria conservación de los documentos por parte de las entidades, debemos añadir que las entidades de crédito tienen igualmente la obligación legal de conservar el contrato en la forma prevista en la normativa de transparencia (norma 6.ª 2 de la CBE n.º 8/1990), estando sujetas a conservarlo no solo durante el tiempo previsto por la normativa mercantil (seis años, según el artículo 30 del Código de Comercio), sino durante el plazo señalado en el punto anterior.

“El Servicio de Reclamaciones viene manteniendo, como criterio general, que el solo hecho de que la entidad reclamada no aporte un documento contractual tan fundamental como es el contrato de tarjeta, en el que deben figurar, entre otros, la modalidad de pago, las comisiones devengadas por su emisión y renovación y los recargos acordados en caso de pago aplazado, debe llevar a la conclusión de que, o bien la operación no fue convenientemente formalizada en su momento, o bien la entidad no ha custodiado debidamente la documentación, con lo que, en cualquiera de los casos, resulta inmediato advertir un quebrantamiento de lo ordenado en la Circular del Banco de España 8/1990 y en la legislación mercantil, además de suponer, indudablemente, un obstáculo a la claridad y transparencia informativa que deben presidir en las relaciones de las entidades financieras y sus clientes.”

La emisión o retirada de tarjetas sin solicitud previa es otra práctica censurada por el SR del B de E (Memoria del año 2008 página 219):

“Cuando no se acredite la previa solicitud del cliente […] el envío discrecional de tarjetas basado en criterios comerciales se considerará contrario a las buenas prácticas bancarias. Además, en aquellos casos en que las entidades realicen campañas promocionales, vía telefónica, con el objetivo de «colocar» determinadas tarjetas entre sus clientes, sería deseable que no remitieran el plástico mientras no estuviera convenientemente firmado el correspondiente contrato, evitando así malentendidos respecto a la voluntad de sus clientes de contratar el producto ofertado. En este sentido, la existencia de un documento contractual, en el que se establezcan los términos y condiciones de utilización de los medios de pago, se considera elemental para la defensa de la claridad, transparencia y justo equilibrio de las prestaciones, y así se recoge en la cláusula primera del Código de Buena Conducta de la Banca Europea con respecto a los sistemas de pago mediante tarjeta, y en la CBE n.º 8/1990.”

“Debe añadirse que la cláusula octava del citado Código de Buena Conducta establece que el emisor de la tarjeta no deberá entregar una tarjeta no solicitada a un cliente, salvo cuando la tarjeta sustituya a otra que ya poseía el cliente, incidiendo en que «el contrato entre el emisor y el titular se considerará celebrado una vez que éste haya recibido el instrumento de pago y un ejemplar de las cláusulas contractuales por él aceptadas”.

Recapitulando

Por ello, a fin de zanjar amistosa y decorosamente este asunto les solicito la compensación de la deuda ilegítima que ustedes declaran y la devolución de la diferencia sobrante, esto es del siguiente importe correspondiente a comisiones e intereses no pactados aplicados por ustedes más los intereses legales del dinero, como he indicado anteriormente, incrementados en un 5%, arrojando el saldo a mi favor resultante la cantidad de -------------.

Les recuerdo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, y puesto que se me ha repercutido el cobro de unos intereses y comisiones no pactados, mi deuda ha de entenderse, no sólo saldada, si no que además son deudores, cuando menos y a falta de otras comprobaciones, de ____ €. Todo ello sin perjuicio de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil.

Y para que conste mi voluntad de liquidar de forma legal mi deuda con _______ y de cara a futuras actuaciones judiciales, a cargo de cualquiera de las partes, es por lo que les remito este escrito.

 

 

 

 

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