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¿Tributa los impuestos y recargos del seguro Cofidis?

 

Hablamos del seguro de proyección de pagos que Cofidis, y otros establecimientos financieros de crédito como EFC Carrefour, Avantcard, Cetelem, Barclayscard, Bankinter a través de su tarjeta Obsidiana,…, repercuten con frecuencia (“contratan” lo dejamos como término discutible) a sus clientes en los préstamos y tarjetas de crédito. Nos planteamos esta pregunta por la siguiente razón: la ley 50/1980 del contrato del seguro del 8 de octubre indica en su artículo 8 que entre los contenidos mínimos del contrato del seguro debe figurar el importe de la prima, impuestos y recargos. En este tipo de extraños seguros proceden repercutir al cliente para liquidarlo a los respectivos organismos recaudadores:

  • El IPS (impuesto sobre la prima del seguro) obligatorio desde 1996 (LEY 13/1996, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL que establece el impuesto sobre las primas del seguro). Se liquida a la AEAT.
  • El Recargo en favor del Consorcio de Compensación de Seguros en los impuestos sobre la vida (aprobado por la RESOLUCIÓN de 27 de noviembre de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones). Lo recarga el citado Consorcio.

Esta información acerca de recargos e impuestos está, en la mayoría de casos, ausente en los contratos y recibos mensuales de seguro que emiten Cofidis y las demás financieras citadas. Se limitan a hablar, genéricamente, en la mayor parte de las ocasiones, de “impuestos legalmente aplicables”.

Averiguar que Cofidis, líder del sector y patrocinador del Equipo Paralímpico Español cumpla o no con sus obligaciones fiscales es asunto de las Inspecciones de la AEAT y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Pero sí podemos afirmar que no incluir ese contenido obligado en los contratos es una infracción de una norma imperativa que puede ser motivo de sanción por la Dirección General de Seguros, entre cuyas funciones está la de comunicar a los servicios de supervisión aquellos expedientes que pudiesen contener indicios de conductas sancionables por su gravedad o reiteración:

Artículo 40.4 h) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, tipifica como infracciones graves: «El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas contenidas en los artículos 3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94, 95, 96, 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, cuando tal conducta tenga un carácter repetitivo. A estos efectos, se entiende que la conducta tiene carácter repetitivo cuando durante los dos años anteriores a su comisión se hubieran desatendido 10 o más requerimientos a los que hace referencia el párrafo b del apartado 5 de este artículo.».

“En virtud de estas previsiones legales, cuando los expedientes de reclamación finalizan con un informe favorable al reclamante, en el que se pone de manifiesto el incumplimiento por la entidad aseguradora de alguno de los artículos imperativos anteriormente citados, si por la entidad no se atiende, en el plazo de un mes, la solicitud del Servicio de Reclamaciones de comunicar las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en el informe, se requiere formalmente a la entidad para su pronunciamiento definitivo antes de iniciar el expediente sancionador.”

Lo dicho se refiere a la sanción administrativa por incumplimiento de forma en los contratos. Si las respectivas inspecciones detectasen que esa omisión se debe realmente a una falta de cumplimiento de obligaciones fiscales, y no sólo de la forma del contrato, además se incurre en otra infracción grave:

  • Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados en los artículos que siguen. Artículo 40 Infracciones administrativas. "Incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes las siguientes personas y entidades que infrinjan normas de ordenación y supervisión de los seguros privados: 4. Tendrán la consideración de infracciones graves: n) No recaudar en la forma y plazo procedentes, hacerlo indebidamente de modo insuficiente y, en general, incumplir sus obligaciones de recaudación obligatoria de los recargos legalmente exigibles a favor del Consorcio de Compensación de Seguros."

         Si al reclamar a Cofidis, o a cualquier otra financiera que se prodigue en este tipo de irregularidades, se esgrimen los argumentos expuestos y la entidad se allana devolviendo el importe de las primas, el seguro se daría por no contratado y no procedería esa posible sanción por vulnerar la ley 50/1980 del contrato del seguro. Si no se allana y proseguimos adelante en nuestra reclamación, quizá comprobemos a qué obedece la falta de información en los seguros de Cofidis acerca de impuestos y recargos. 

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  1. Nuevo
    #1
    03/09/13 13:53

    Me parece una información importantísima y que hay que difundir como sea. Es increíble que se permitan tantos desmanes a esta pseudobanca.

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