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Blog de Juan Carlos Burguera
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Aprovechamiento por turnos y contratos de financiación

 

La  nulidad de un contrato de aprovechamiento por turnos puede llevar aparejada la de su correspondiente contrato de financiación.

 

 

 

Los contratos de aprovechamiento por turnos venían regulados por la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, y posteriormente ha entrado en vigor  el  Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio de alojamiento.  En función de la fecha de contratación, se deberá aplicar uno u otro régimen.

 

Esta materia ha conducido a multitud de conflictos, en los que además del propio contrato de aprovechamiento por turnos, el litigio se complicaba por la existencia de un contrato de préstamo con una entidad financiera, que iba ligado al anterior.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha resuelto recientemente uno de estos casos, en Sentencia de 15 de septiembre de 2015.

Dos clientes, D. Abilio y Dña. Magdalena, demandaron a la empresa promotora del aprovechamiento por turnos (actualmente llamada Agency Group 55 Sol S.L., a la que llamaremos “AG55”), que fue declarada en rebeldía, y al Banco de Sabadell S.A., solicitando la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos, y la del préstamo suscrito con la Caja de Ahorros del Mediterráneo (actualmente Banco de Sabadell), para la financiación del contrato anterior.

El Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma, estimó la demanda, declaró la nulidad de ambos contratos, y condenó de forma solidaria a AG55 y al Banco de Sabadell a la devolución de la cantidad que pagaron (15.284 euros), más los intereses legales desde la fecha del pago,  con condena al pago de las costas a las partes demandadas de forma solidaria.

Tanto AG55 como el Banco de Sabadell interpusieron sendos recursos de apelación ante la Audiencia Provincial.

Para AG55, la Ley 42/98 exige que se proporcione determinada información a la hora de firmar un contrato de aprovechamiento por turnos, especialmente establecida en sus artículos 8 y 9, pero la sanción por falta de información, no es la nulidad del contrato. De hecho, los demandantes, habían venido utilizando anualmente su aprovechamiento.

Por otra parte, aunque la Ley 42/98 limitaba la duración del contrato de aprovechamiento,  la Disposición Transitoria segunda, apartado tercero, permitiría que los contratos celebrados con anterioridad, tuviesen una duración indefinida.

La falta de información no habría viciado el consentimiento, y en cualquier caso, la acción de anulabilidad por dicho motivo, habría caducado.

La Audiencia desestima el recurso de AG55.

Para la Sala, la existencia de la Ley 42/98 no implica que otras normas como el Código Civil dejen de aplicarse, en este caso concreto, las disposiciones del mismo sobre ineficacia contractual.

Además, estaríamos ante un caso de nulidad absoluta por ausencia de consentimiento o por infracción de normas imperativas que ni prescribe ni caduca.

La Sala conviene con el Juez “a quo” que a los actores no se les ofreció una información veraz, clara y suficiente del contrato de aprovechamiento por turnos. Es más, la información fue engañosa (se ofrecieron regalos que no eran tales, garantías inexistentes, se ocultó información legal) de manera que no hubo siquiera un acto libre y conscientemente manifestado por los clientes para aceptar la oferta del contrato.

En definitiva, se considera  que el contrato de aprovechamiento por turnos es nulo por contravenir lo establecido en los artículos 1.3 y 4 de la Ley 42/1998, con los efectos que establece el propio art. 1.7 de la misma.

En cuanto al recurso del Banco de Sabadell, en primer lugar intenta evitar la solidaridad, alegando que no se prueba que se hubiese reclamado previamente a AG55, en aplicación de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo.

Por otro lado indica que aunque  el artículo 14.2 de la Ley 7/1995 prevé que la ineficacia del contrato de consumo conlleva la ineficacia del contrato de financiación destinado a la adquisición del bien o servicio,  no por ello, el banco debe pagar a los demandantes el principal del contrato y consideran que solamente se deberían devolver los intereses pagados, esto es, 3.248'16 euros.

Por último, alegan que no existe un acuerdo previo que vincule la financiación al contrato de aprovechamiento por turnos.

 

La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, regula, entre otras materias, los "los contratos vinculados" y su artículo 14.2 establece que:

"la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b), c) apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9”.

 

La cuestión que se plantea es probar si hubo un acuerdo previo para la vinculación entre el contrato de aprovechamiento por turnos y el de financiación.

Y en estos casos,  como la aportación de evidencias queda fuera del alcance del consumidor, de aplicaría el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 de la LEC. Además,  el juez puede llegar  a construir su criterio en base a una serie de indicios como puedan ser  la falta comunicaciones o relación directa de la entidad financiera con el consumidor, la entrega por el  propio proveedor  de los impresos  para la solicitud de la financiación, la contratación simultánea del servicio y su financiación, la  oferta  a los posibles de la financiación concedida por una determinada entidad de crédito y otros. 

La Sala considera que realmente existió dicha vinculación y por tanto, al ser nulo el contrato original, se declara igualmente la nulidad del de financiación.

En definitiva, se desestiman ambos recursos, se declara la nulidad tanto del contrato de aprovechamiento por turnos como el de financiación y se confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Juan Carlos Burguera

Burguera Abogados

 

 

 

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