¿Cómo están resolviendo los Juzgados de Primera Instancia tras la primera Sentencia del Tribunal Supremo sobre hipotecas multidivisa?
En la última entrada, vimos algunas resoluciones de Audiencias Provinciales sobre hipotecas multidivisa a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015.
Hoy revisamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Getafe, posterior a dicha resolución y que hace referencia expresa a la misma.
Un cliente contrata un préstamo hipotecario multidivisa con el Banco de Valencia en el año 2006, por valor de 52.174.20 yenes, con un contravalor de 340.000 euros y acaba debiendo al banco una cantidad mucho mayor de la inicialmente solicitada. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo interpone demanda contra el banco.
El Juzgado de Primera Instancia, se hace referencia a las sentencias anteriores de la Audiencia Provincial de Madrid para luego indicar:
“Toda la situación anteriormente relatada respecto de la consideración del préstamos multidivisa y sostenida y mantenida por las secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, ha variado de forma considerable a partir de la resolución dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 30-06-2015”
Y de esta, retoma los siguientes argumentos:
- Los riesgos exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable en euros.
- La comprensión de los mismos es más difícil.
- Si el cliente es consumidor, se aplica la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores (STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13).
- La hipoteca multidivisa es un instrumento financiero derivado, al que se aplica la Ley del Mercado de Valores y la normativa MIFID.
- El cliente debe ser informado por el banco de los riesgos (STS 20 enero de 2014).
- El incumplimiento del deber de información, no conlleva por sí solo la nulidad pero permite presumir la existencia del error.
Así que a partir de dicha doctrina, se analiza el caso:
El comercial que captó al cliente declaró en el juicio que explicó los beneficios, pero que solía silenciar los aspectos negativos.
El banco no pidió el interrogatorio del demandante, con lo que la omisión de dicha prueba correrá en su contra.
Del informe pericial se desprende que se trata de un producto complejo.
Es de aplicación la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1984, que en su artículo 10 establece como cláusulas abusivas, las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporten una posición de desequilibrio en contra de éste. La Directiva 93/2013 sobre cláusulas abusivas ha sido interpretada en el sentido de que el contrato podrá subsistir modificando las cláusulas abusivas (Sentencia del TJUE asunto C-618/10 de 14 de junio de 2012).
La STS de 12 de enero de 2015 establece que el RD 629/1993 ya exigía una información clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva.
Por tanto, se considera que existió un defecto de información y que hubo un error excusable.
Se estima la demanda, se declara la nulidad parcial del préstamo hipotecario multidivisa suscrito con el Banco de Valencia en 2006, en todo lo referido a la opción multidivisa. De la cantidad inicial (340.000 euros) se deberán descontar los pagos hechos en euros, y el préstamo continúa con la referencia fijada en la modificación del préstamo que era Libor más 2%.
En el próximo webinar del 13 de octubre veremos los principales puntos sobre este tipo de productos y habrá ocasión para plantear sus cuestiones. Pueden registrarse gratuitamente aquí.
Juan Carlos Burguera