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Blog de Juan Carlos Burguera
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Comisiones por devolución de efectos impagados

 

 

¿Es legal el cobro de comisiones por devolución de efectos impagados?

 

 

 

 

Tanto empresas como autónomos, utilizan habitualmente como fuente de financiación el descuento de letras o recibos a través de entidades financieras.  Cuando se produce un impago, el banco descuenta su importe al empresario y además, ha sido habitual cargarle una comisión por descuento, de muy dudosa legalidad. En la mayoría de las ocasiones, la suma de estas comisiones por devolución puede ser recuperada.

 

Mediante el contrato de descuento bancario, una entidad financiera anticipa al cliente el importe de un crédito  que éste tiene frente a un tercero, todavía no vencido, mediante la cesión del mismo, “salvo buen fin”, con ciertas deducciones o descuentos (intereses y comisiones).  Se considera fundamental la cláusula “salvo buen fin” según la cual, si el deudor o paga al vencimiento, deberá hacerlo el cedente. En ese caso, al empresario se le cobra el importe impagado, bien mediante un contraasiento por vía de compensación, bien mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso.

La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1990 se refiere a los pactos complementarios que permitirían el cobro de las comisiones por devolución: Serán válidos siempre que tengan la necesaria publicidad y transparencia y que estén registrados en el Banco de España.

Veamos un caso resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz el 23 de marzo de 2015.

Una empresa denominada “Cerrajería Juan Domínguez S.L.” (“Cerrajería”) formalizó en marzo de 2007 una póliza de descuento de efectos comerciales con Caja Rural de Extremadura.   Como consecuencia de los impagos sufridos, especialmente en los años de crisis que venimos sufriendo, en unos años había pagado al banco cerca de 17.000 euros en comisiones por devolución.  En la póliza  anteriormente mencionada, se disponía que “las comisiones en caso de percibirse y de superar los mínimos tarifados, estarán calculadas a un porcentaje sobre el nominal del efecto”.  No hay en el contrato más referencia al pago de comisiones por devolución.  No se entregó información contractual previa a la empresa ni un folleto con las tarifas a las que se refiere el contrato.

Se considera por tanto, que dicha cláusula no cumple con las exigencias de claridad y transparencia relativas a las comisiones, que se recogen  en la siguiente normativa:

  • Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito con su normativa de desarrollo, especialmente la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 y la Circular del Banco de España número 8 de 7 de septiembre de 1990.
  • Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

 

La Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 establece que las entidades de crédito deben hacer públicas y registrar en el Banco de España las tarifas de comisiones y gastos repercutibles, y en ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Además deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.

La Norma Tercera de la Circular del Banco de España 8/1990 de 7 de septiembre abunda en la idea de que “no se tarifarán servicios o prestaciones no practicados”, “las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos” y “en ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente”.

Para que una comisión por devolución sea válida es necesario que exista un pacto que justifique su cobro (SAP Málaga 23 mayo 2014).  Pero además, el pacto debe explicitar de forma explícita y clara, el concepto y la cuantía de la comisión (art.48.2 de la Ley 26/1988).  Este requisito, no puede ser sustituido por una remisión genérica a las tarifas que publique la entidad. No cabe dicha remisión por imperativo del artículo 1.256 del Código Civil y por exigencia del artículo 7.4 de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989.

Además, se considera que se trata de un contrato de adhesión que permite acudir al artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios y que exige concreción, documentación y buena fe en las cláusulas que se acuerden.  La audiencia considera, que aunque se trate de una persona jurídica, se aplica el TRLDCYU por que el descuento no entra en su objeto social ni es parte de los servicios o productos que ofrece sino que la empresa está actuando como destinatario final.

 

En el caso de “Cerrajería J.D. S.L.”, el pacto fue absolutamente genérico sin ninguna concreción. Y el 6% de comisión por devolución que vino aplicando el banco fue unilateralmente establecido por el mismo.

 

Por otra parte, la comisión por devolución debe corresponder a una prestación real de un servicio.  La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, considera que el servicio está cobrado por la comisión de por gestión de cobro y el interés de descuento.  “Devolver el crédito impagado es una simple tarea material de comunicación y entrega del efecto correspondiente que no lleva consigo actuaciones dignas de remuneración, salvo que el Banco que lo efectúe acredite lo contrario” dice la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 10 de julio de 2014.

 Para "Cerrajería S.L." a partir de abril de 2009,  los documentos de cesión recogían expresamente el porcentaje de comisión por devolución.  El banco alega que habría habido una aceptación tácita.  Sin embargo, para la Sala, se trata de una “mera tolerancia” que no constituye un “acto propio”: El hecho de pagar las comisiones por devolución, no implica su aceptación, al desconocerse la ilicitud de su percepción.

 

En definitiva, se estima la demanda y se condena a la entidad financiera al pago de 16.795 euros por el cobro injustificado de comisiones por devolución.

Juan Carlos Burguera

Burguera Abogados

 

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