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Blog de Juan Carlos Burguera
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Me han ofrecido una “Novación”…

 

 

Las circunstancias cambian y con ellas, se pueden  modificar los contratos dando lugar a una “novación”: ¿En qué consiste la novación y cuales son sus efectos?

 

 

 

 

Una novación es una modificación de una obligación, un cambio que puede afectar al objeto, a las partes o a las condiciones del contrato.

Sin embargo, se distingue entre novación extintiva y novación modificativa,  de manera que, desde mi punto de vista, se genera confusión:

Novación modificativa: Se refiere al cambio en la obligación, manteniendo la existencia de la obligación original: se modifica algún elemento pero el resto persiste.

Novación extintiva: Se produce una cambio de obligación: se sustituye la antigua por una nueva: la antigua obligación queda extinguida.

Esta diferencia  que puede parecer de mero matiz tiene importantes consecuencias jurídicas,  ya que la novación extintiva  supone una renuncia a los derechos de la obligación originaria.  Por ello, el Código Civil, en su artículo 1.204 exige  o bien una declaración expresa o que la antigua y la nueva obligación sean del todo punto incompatibles.

De ahí el “peligro” de aceptar una novación extintiva: Podemos estar renunciando a derechos que posteriormente no podremos reclamar.  De hecho, el criterio del Tribunal Supremo (STSS de  3 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1993 y 8 de marzo de 1992) es que en caso de duda, la modificación debe interpretarse como modificativa y que no existe ánimo de extinguir la obligación, salvo que conste expresamente la voluntad extintiva o que sea clara la incompatibilidad.

Y para ilustrar el tema, sirva como ejemplo la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015.

La empresa Grupo 10 demanda a Numan reclamándole 737.121 euros por un préstamo firmado en escritura pública en junio de 2007, cuyo vencimiento está sujeto a unas circunstancias que no tuvieron lugar.

Numan alega que hubo una novación mediante la cual, la exigibilidad del préstamo dependía de un serie de circunstancias y el pago de lo debido a Grupo 10 consistiría en la cesión del crédito que Numan ostentaba frente a un tercero, la mercantil Puertacerrada S.L. 

Es decir, para Numan, había tenido lugar una novación de la obligación original.  Grupo 10 considera que no hay novación.

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda de Grupo 10,  por entender que había una novación extintiva.

La Audiencia Provincial de Madrid confirmó el fallo,  pero indicaba que se trataba de una novación modificativa y no extintiva.

Así que el asunto llega al Tribunal Supremo, al formular por Grupo 10 un recurso de casación: Alega que no ha habido siquiera novación y que en caso de haberla habido, sería modificativa de la deuda y no extintiva.

Para el Tribunal Supremo, una novación modificativa no requiere el rigorismo formal que el artículo 1.204 C.C. exige para las novaciones extintivas, y a la vista del caso, se ha producido una novación modificativa que cambia algunos aspectos no fundamentales de la obligación.  En este caso, Grupo 10 habría aceptado como pago la cesión del crédito de Puertacerrada, perdiendo la acción contra Numan.   

Estas “novaciones” o  cambios pueden suponer la diferencia entre cobrar o no cobrar un crédito.

El ámbito en el que las novaciones se vienen produciendo con más frecuencia es el bancario.  La determinación del tipo de novación suele tener consecuencias muy importantes, por ejemplo en cuanto a las garantías: una novación extintiva supone que las garantías anteriores también se agotan de manera que los avalistas o fiadores quedan liberados.

En definitiva, si le ofrecen una novación, es importante leer la letra pequeña, determinar si es modificativa o extintiva  y de esta manera, poder conocer las posibles consecuencias.

Juan Carlos Burguera

Burguera Abogados

 

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