El TJUE se ha pronunciado sobre la interpretación como cláusulas abusivas de las hipotecas multidivisa en reciente sentencia de 30 de abril de 2014.
Las hipotecas multidivisa han producido no pocos “disgustos” a los que las suscribieron, por la evolución que han tenido las divisas con las que se realizaron. Las consideradas divisas “refugio” o “seguras” como el yen o el franco suizo, ofrecían intereses bajos, pero ante los problemas del euro, su cotización se disparó, haciendo que la cantidad a devolver por los hipotecados se elevase en consonancia, provocando graves pérdidas.
El caso de la Sentencia del TJUE se plantea como una cuestión prejudicial planteada desde Hungría, para conocer la interpretación de los artículos 4, apartado 2 y 6 apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Para el TJUE, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación. Las cláusulas pueden ser consideradas abusivas si causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante. Por otra parte, las cláusulas deben estar redactadas de forma clara y comprensible. Los contratos seguirán siendo obligatorios para las partes si pueden subsistir sin las cláusulas abusivas.
El anexo de la Directiva 93/13, contiene una lista no limitativa de las cláusulas que se pueden considerar abusivas.
El conflicto se plantea entre unos prestatarios en divisa extranjera y el banco Jelzálogbank. Se trataba de un préstamo hipotecario en francos suizos que cuyas liquidaciones se convertían mensualmente a florines húngaros. Se alega que por un laso se fijó el valor del préstamo el 29 de mayo de 2008 y por otro, el banco establece las cuotas mensuales, lo que le confería una ventaja unilateral e injustificada, contraria al artículo 209 del Código Civil Húngaro.
En primera instancia se estimó la demanda. El banco no realizaba realmente ninguna prestación de servicios de compra o venta de divisas, de manera que no podía aplicar un cambio distinto del inicial. Además consideró que la cláusula III/2 no era clara y comprensible. El banco apeló alegando que no procedía examinar el carácter abusivo. En esas circunstancias, la Kuria decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales ante el TJUE:
1.- ¿La cláusula de tipo de cambio es parte del objeto principal del contrato?
2.- ¿Las cláusulas han de ser claras y comprensibles solamente desde el punto de vista gramatical o deben serlo también en cuanto a sus consecuencias económicas?
3.-¿El tribunal nacional puede integrar el contenido del contrato si se elimina la cláusula considerada abusiva?
A estas cuestiones, el TJUE responde:
1.- Habida cuenta de la situación de inferioridad del consumidor, la Directiva 93/13 obliga a loe Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo (recordemos que los criterios de los artículos 3.1 y 5 de la Directiva 93/13 son buena fe, equilibrio y transparencia).
Las cláusulas objeto principal del contrato son las que regulan las prestaciones esenciales del mismo. Es el Tribunal “a quo”, el competente para decidir si se trata de cláusulas esenciales o no. La cláusula de cambio de divisa, no establece la relación de precio o calidad del bien. No se puede considerar excluida (por esencial) una cláusula que modifique los gastos de los servicios que deben prestarse al consumidor (sentencia Invitel, EU:C2012:242, apartado 23).
Además, no cabe alegar la que se excluya del control por esencial la cláusula multidivisa, cuando se impugna la asimetría entre la cotización de venta de la divisa extranjera, que ha de utilizarse para el cálculo de las cuotas de devolución y la cotización de compra de esa divisa que se ha de utilizar para el cálculo del importe del préstamo entregado.
A mayor abundamiento, no cabe alegar esa exclusión en cláusulas que se limitan a determinar el tipo de conversión de la divisa extranjera en la que está denominado el contrato de préstamo, sin que el prestamista realice ningún servicio de cambio.
En resumen, sí se puede valorar su carácter abusivo en virtud del artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13.
2.- Las cláusulas han de ser claras y comprensibles no sólo gramaticalmente, sino también en cuanto a las razones económicas que la sustentan y sus consecuencias. Y este control de claridad y comprensibilidad se aplica incluso cuando una cláusula es de las consideradas “esenciales” por el artículo 4.2 de la Directiva 93/13.
3.- Sobre la integración, si el juez tuviese la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, se podría poner en peligro la consecución del objetivo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13, por que no tendría el efecto “disuasorio” pretendido y los profesionales podrían estar tentados de utilizar esas cláusulas, sabiendo que en el peor de los casos, el contrato sería integrado.
Pero esto no se opone a que en una situación como la del caso, el juez nacional aplicando el Derecho contractual, suprima la cláusula abusiva y la sustituya por una disposición supletoria del Derecho nacional, en busca de un equilibrio real entre las partes. Si no se permitiera esto, el consumidor se vería expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales. En resumen, en este tipo de casos, en los que la nulidad perjudicaría al consumidor, se admite la integración por el juez nacional.
En conclusión, se deja abierta la puerta a una solución para el problema de las hipotecas multidivisa. En este sitio he comentado los puntos importantes a tener en cuenta para reclamar por hipotecas multidivisa.
Juan Carlos Burguera. www.BurgueraAbogados.com