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Blog de Juan Carlos Burguera
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Bankinter condenado por un contrato de intercambio de tipos cuotas (Swap)

El Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid ha declarado la nulidad de un contrato de intercambio de tipos-cuotas (Swap) ordenando el pago de las cantidades abonadas más los intereses legales, con imposición de costas al banco, en sentencia de 20 de septiembre de 2013. 

 

La parte actora solicita que se declare la nulidad de un contrato denominado “cobertura cuota creciente” suscrito el 14 de junio de 2006, solicitando la recíproca restitución de prestaciones que arroja un saldo a su favor de 9.536 euros, más intereses y costas.  Habían suscrito en agosto de 2005 un préstamo con garantía hipotecaria con un interés fijo los 12 primeros meses y posteriormente el tipo sería euribor más 0,47 puntos.  En junio de 2007 el banco le ofrece un producto para protegerse de las subidas de tipos y se firma el contrato de swap sin que le advirtiesen de los riesgos de pérdidas en el caso de que bajasen los tipos ni le indicasen los gastos de cancelación anticipada. El actor es un cliente minorista, sin inversiones de riesgo ni productos especulativos. El banco se lo ofreció como un producto seguro sin la suficiente información sobre las previsiones de evolución de los tipos de interés para que pudiera prestar un consentimiento informado, y se le dijo que “no tiene comisiones de cancelación”.  En las fechas en las que le ofrecen el contrato ya había informes que preveían la bajada de los tipos de interés.

 

El banco  niega que haya habido error en la prestación del consentimiento y en caso de que se apreciara, que no ha sido excusable. Alega que se le explicó perfectamente el producto. También indica que el producto no es de inversión por que no busca especialmente la rentabilidad y en consecuencia, es irrelevante el perfil del inversor y su experiencia, no siendo aplicable la normativa MIFID. Niega que hubiese desequilibrio entre las partes y afirma que se le informó de la posibilidad de cancelación anticipada. En resumen, el banco dice que no hubo mala praxis bancaria.

 

La Juez en primer lugar indica que en aplicación del artículo 2 de la LMV, este tipo de contratos está comprendido dentro de su ámbito de aplicación por lo que el banco venía obligado a extremar el deber de lealtad y fidelidad facilitándole información adecuada sobre las condiciones del propio contrato y del escenario en que se desenvolvería (SAP Asturias 27 julio 2012). Además el RD 629/1993 desarrolla en su anexo un código de conducta presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y adecuada información tanto de la clientela (recabando de ella los datos que fueran necesarios para conocer su experiencia inversora y objetivos de inversión (art. 4 del Anexo 1) como frente al cliente (art. 5) proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión, “haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva”.

 

El banco viene también obligado a la buena fe contractual que exige el artículo 7 del Código Civil.

 

El punto crítico para la Juez es el de los costes de cancelación: no se efectuó ninguna simulación y la cláusula que la recoge es oscura y dicha oscuridad no puede favorecer a quien la ha redactado. Por tanto hay un error excusable y se declara la nulidad del contrato, estimando íntegramente la demanda, condenando al pago de las costas al banco.

 

Hay un aspecto al que no hacen referencia los demandantes pero que considero importante: para apreciar el caso, hay que hacer el esfuerzo de situarse en el año de la firma, en este caso el 2006 en el que casi nadie (salvo expertos financieros) sabía lo que era un swap ni había oído hablar de él.  Hoy en día el término es muy conocido y ya evoca connotaciones negativas para muchas personas, pero en aquel entonces, no se conocía y los clientes confiaban en la buena fe del banco que se lo ofrecía.

 

Juan Carlos Burguera. Abogado

 

http://www.burgueraabogados.com

 

 

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