Rankia España Rankia Argentina Rankia Brasil Rankia Chile Rankia Colombia Rankia Czechia Rankia Deutschland Rankia France Rankia Indonesia Rankia Italia Rankia Magyarország Rankia México Rankia Netherlands Rankia Perú Rankia Polska Rankia Portugal Rankia Romania Rankia Türkiye Rankia United Kingdom Rankia USA
Acceder
Blog de Favatares
Blog de Favatares
Blog de Favatares

Cláusulas de Vencimiento Anticipado: Duelo de Titanes

Las cláusulas de vencimiento anticipado son un clásico de las escrituras notariales que recogen contratos bancarios, y en particular en los préstamos hipotecarios. De hecho, hasta hay un precepto concreto en la LEC (ART 693) que se ocupa de las cláusulas de vencimiento anticipado y exige que haya un impago de tres cuotas para que se permita el ejercicio de esta cláusula. 

 

Vamos a analizar en primer lugar aquello en lo que todos estamos de acuerdo y después veremos los problemas que se presentan.

 

La cláusula de vencimiento anticipado es una cláusula que sólo puede aparecer en contratos de duración determinada, en el sentido de que el deudor debe realizar una determinada actividad durante un determinado período de tiempo. A los efectos que nos ocupan, el deudor debe devolver al banco un dinero en un determinado período de tiempo. Esto supone que el deudor tiene un plazo o calendario de pagos que le beneficia y no se le puede exigir que lo devuelva todo de golpe. A cambio, debe abonar un tipo de interés que remunere el favor que le hace el banco al prestarle el dinero.

 

Estas cláusulas permiten al banco que, en determinadas condiciones, se le pueda sancionar al cliente bancario con la pérdida del derecho a disfrutar del plazo. O dicho de otra forma, esta cláusula permite obligar al cliente a devolver todo el dinero pendiente de pago de una sola vez.

 

Lógicamente, como esto supone un grave castigo para el deudor, que la mayor parte de las ocasiones no va a poder cumplir con la sanción que se le aplica, es preciso que se fijen con claridad las causas que pueden dar lugar a la aplicación de esta sanción.

 

La validez de este tipo de cláusulas no es discutida por nadie. De hecho, hasta el propio Código Civil dice que hay casos en los que el deudor pierde el derecho a disfrutar del plazo (articulo 1129). Además están permitidas por el principio general de libertad de pactos que regula el artículo 1255 CC.

 

El problema viene porque a la hora de redactar la cláusula de vencimiento anticipado el banco lo pone todo a su favor, e impone unas condiciones abusivas al particular. ¿Cuál es el término medio o el punto justo que la ley permite?

 

En general se considera que las cláusulas de vencimiento anticipado son lícitas y no son abusivas cuando se pueden ejercer en el momento en que hay claramente un incumplimiento grave y relevante del deudor. No se le puede obligar al banco que ha visto cómo se incumplen 20 cuotas de un préstamo a ir reclamando mes a mes en el Juzgado hasta que termine el vencimiento del préstamo, lo que podría ocurrir al cabo de varios años. Esto es evidentemente injusto.

 

Pero del mismo modo es injusto que el banco tenga el derecho de resolver el contrato e imponer al deudor la grave consecuencia de tener que devolver todo el dinero prestado de una sola vez, por el mero de hecho de que retrase una cuota.

 

La ley ya hemos visto que fija el punto medio en tres cuotas mensuales.

 

Pues bien, en gran cantidad de ocasiones los bancos redactan las cláusulas de vencimiento anticipado diciendo que el impago de una cuota les da la facultad de resolver anticipadamente el contrato y sacar la cuenta de liquidación final.

 

Esto es obviamente abusivo, y no creo que diera muchos problemas en los Juzgados el entender que esta cláusula no es válida y si el banco pretende ejercerla bastaría con señalar que no hay un verdadero incumplimiento, sino un mero retraso en el cumplimiento del contrato, o bien que el incumplimiento no es relevante.

 

Pero la realidad es siempre más compleja y los bancos, aunque con la letra del contrato podrían hacerlo, nunca ponen resuelven el contrato porque haya fallado una cuota. Siempre suelen esperar cuatro o cinco cuotas mínimo. A veces muchas más. Más de 20 cuotas he visto yo impagadas.

 

En estos supuestos, normalmente los tribunales decían que, aunque la cláusula tal y como está redactada era nula, debíamos acudir a la realidad de los acontecimientos para ver si se había aplicado de modo abusivo o no. De modo que, aunque la cláusula diera derecho al banco a resolver anticipadamente en caso de una o dos cuotas impagadas, si la realidad de los hechos era que el cliente había impagado tres cuotas al menos en el momento en que se procedió al cierre y liquidación de la cuenta bancaria, se entendía que estaba bien hecho y se permitía que continuara la ejecución forzosa instada por el banco contra el deudor.

 

No obstante, la Jurisprudencia del Tribunal del Justicia de la Unión Europea vino a complicar más la situación porque señaló que si la cláusula era nula en su redacción no había que analizar la realidad concreta de los hechos. Directamente no se podía continuar la ejecución. Además decía también que no sólo se debía mirar el número de cuotas impagadas, sino que había que poner en relación la importancia del impago con la cuantía y la duración del contrato pendiente de cumplimiento.

 

Por lo tanto, en principio es posible que un contrato con tres cuotas impagadas no suponga un comportamiento suficientemente grave como para considerar incumplido el contrato y por lo tanto no se puede ejercer la cláusula discutida. De cualquier modo esta es una cuestión que no podemos exponer con carácter general, sino que deberán ser los juzgados en cada caso concreto los que digan si ha habido o no un grave incumplimiento del contrato.

 

Y la mención al duelo de titanes del título viene porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha generado nuevamente un conflicto entre grandes figuras del Derecho. 

 

Hay un sector de Audiencias Provinciales, como Valencia, Madrid o Pontevedra, donde está bastante claro que se ha de seguir el criterio expuesto de la Unión Europea, y da igual lo que haya ocurrido en la realidad. Si el contrato está redactado de modo ilegal, el Juez no puede despachar ejecución contra el consumidor y el banco lo que debe hacer es interponer una demanda de juicio declarativo por incumplimiento contractual, al amparo del artículo 1124 CC. Después de obtener sentencia podrá empezar una ejecución ordinaria. Pero desde luego no puede iniciar un proceso de ejecución forzosa aprovechando la escritura notarial donde viene documentado el contrato bancario (recuerdo a los licenciados que el banco normalmente quiere ir al Notario y recoger sus contratos en documento público notarial para evitarse precisamente el trámite de ganar primero un juicio y que el Juez reconozca su derecho a cobrar lo que se le debe, pues bien, este beneficio lo pierde de un plumazo a consecuencia de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

 

Sin embargo, otras Audiencias Provinciales no mantienen el mismo criterio y prefieren atender a la realidad de los hechos, porque les parece excesivo que el banco pierda el derecho a la ejecución forzosa basada en documentos notariales, cuando la realidad de los hechos puede ser sangrante. Esta postura es defendida también por importantes autores. En particular, uno de los máximos especialistas en esta materia, Angel Carrasco Perera, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Castilla la Mancha y director del Centro de Estudios de Consumo de dicha institución (me gustan mucho sus artículos), se muestra contrario a aplicar de modo tan automático la nulidad de la cláusula redactada de modo ilegal. En un artículo muy interesante analiza la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 30 de octubre de 2015, que es la más detalla y razonada hasta la fecha para sustentar la primera postura, y la critica considerando, entre otras cosas, que no atiende a la realidad de los hechos ni a las consecuencias perjudiciales que ello puede tener para el propio consumidor, puesto que si se protegen estas situaciones de evidente incumplimiento no sólo se pierde de vista la finalidad de equidad, sino que se va a restringir notablemente el crédito bancario en España, puesto que los bancos se resentirán de esa postura jurisprudencial.

 

La segunda postura parece que va ganando la batalla en España, porque el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 que viene a defender lo mismo que ya en su día manifestó el Catedrático antes citado.

 

Por lo tanto, volvemos a tener un tema candente sobre la mesa, con posturas divergentes en las Audiencias españolas, y con posturas divergentes entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

A buen seguro, se presentarán nuevas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europeo para que ponga fin a la controversia en un sentido u otro

 

Yo por mi parte no puedo pronunciarme de modo definitivo sobre una u otra postura, porque no le he podido dedicar el tiempo suficiente para estudiar el asunto. Pero sin embargo, sí que puedo plantear públicamente mis dudas.

 

A ver, a mí esto me recuerda un poco aquello de que quien roba a un ladrón tiene cien años de perdón. Y digo que me recuerda a esta frase porque es evidente que el banco se ha portado mal abusando de su fuerza a la hora de redactar la cláusula. La Unión Europea quiere castigar estos comportamientos y les sanciona con la nulidad de la cláusula y todas las consecuencias que se derivan de ello (imposibilidad de continuar la ejecución), para que dejen de redactar de modo ilegal los contratos bancarios. El problema es que el castigo en sí mismo podría ser injusto, porque el banco pudo haberlo hecho mal en un primer momento, pero a lo mejor no abusó de su derecho en la realidad. En tal caso, castigar su maldad inicial puede ser excesivo. ¿Se debe castigar al que planeó un atraco de guante blanco hasta el último detalle, pero no llegó a ejecutarlo, ni siquiera a intentarlo?.

 

Ahora bien, frente a ese razonamiento, debemos tener en cuenta también que lo cierto es que el proceso de ejecución extrajudicial es un proceso muy formalista que se basa en la vulneración de una cláusula de un título extrajudicial. Si formalmente el título que da base a la reclamación es nulo, formalmente no se debería poder continuar la ejecución, y habría que acudir a un proceso donde materialmente se analice si el acreedor tiene razón o no.

 

Tal vez no sea descabellado eliminar el privilegio que supone la utilización de la vía rápida (ejecución de títulos extrajudiciales) por haberse pasado de listos los bancos al redactar el billete que da acceso a la vía rápida, y conducirnos a todos a un juicio normal y corriente donde se analice con todas las garantías legales qué es lo que ha ocurrido en la realidad, para así darle la razón.

 

El que eso en la práctica pueda conllevar una restricción del crédito y pueda suponer un excesivo dogmatismo jurídico desconectado de la realidad, no es un argumento que me convenza demasiado. Recordemos que la Unión Europea lo que quiere es ordenar un determinado sector, quiere una determinada forma de obrar en este sector económico. Por lo tanto, que durante un tiempo se pueda restringir el crédito puede ser un riesgo asumible a condición de que en el futuro las cosas se hagan como es debido. Y por otra parte, no creo que este asunto vaya a hacer que los bancos dejen de prestar dinero a los clientes. Eso sería como si un niño se enfadara con sus padres o profesores y amenazara que va a dejar de respirar hasta que le levantaran el castigo. 

 

También se dice que el propio cliente bancario va a perder beneficios que sólo se encuentran en la vía ejecutiva hipotecaria, pero este argumento también me parece un poco débil, porque si tan importantes son para el consumidor esos beneficios le basta con no invocar la nulidad de la cláusula en la ejecución, y que los jueces adopten acuerdos internos de actuación en el sentido de que, si es bueno para el consumidor, no deben apreciar de oficio la nulidad de la cláusula (no me parece lógico que unos criterios dictados por el TJUE para proteger al consumidor -que la nulidad de la cláusula conlleva la imposibilidad de ejecutar el título extrajudicial- acaben siendo la causa de su perjuicio, y si lo que se pretende es protegerle, creo que es mejor no aplicar la nulidad en el caso concreto, si así conviene, que mantener la validez general de las cláusulas y obligar a continuar la ejecución en todos los casos, que es lo que ha hecho el TS).

 

En realidad, esta sentencia del Tribunal Supremo vuelve a recordarme los motivos de orden económico que están detrás de una postura jurídica, como ocurrió con la decisión de no dar efectos retroactivos a la cláusula suelo por el grave quebranto que podría suponer para la economía nacional. Ahora se dice que podría ser perjudicial para el propio consumidor, que podría ver cerrado el grifo del crédito bancario. No sé, a mí no me convence eso en absoluto. Tampoco me convence nada lo de las ventajas que pierde el consumidor en la vía ejecutiva hipotecaria. Lo único que me genera alguna duda es lo de la equidad del castigo en los supuestos de flagrante incumplimiento del consumidor, pero ya he comentado que a primera vista sí que me parece justificado, en la medida que el banco sólo pierde la “vía rápida” y le queda la vía ordinaria para obtener su crédito. Si tan importante era para él la “vía rápida” que no se hubiera pasado de listo redactando cláusulas de vencimiento anticipado por el impago de una sola cláusula, como es habitual ver en la práctica. Al final, todo depende del prisma con que se mire. Si estás a favor del Tribunal Supremo dirás que no es correcto proteger al consumidor incumplidor por un argumento formal. Pero si estás a favor del criterio de la Unión Europea, dirás que no hay protección del consumidor, sino sanción al banco que abusó de sus facultades a la hora de redactar el contrato.

 

¿Te ha gustado mi artículo?
Si quieres saber más y estar al día de mis reflexiones, suscríbete a mi blog y sé el primero en recibir las nuevas publicaciones en tu correo electrónico
  • ejecuciones hipotecarias
  • Cláusula Abusiva
Accede a Rankia
¡Sé el primero en comentar!
Te puede interesar...
  1. Prevaricación Judicial
  2. La OPV de Bankia
  3. La agonía del fiador
  4. Cláusula Suelo
  5. Cómo defenderse frente al banco
  1. La defensa del fiador en casos especiales
  2. ¿Es vinculante la jurisprudencia del Tribunal Supremo?
  3. La difícil defensa del fiador-avalista
  4. El avalista consumidor en un préstamo mercantil
  5. La agonía del fiador