Esta semana, viene dándose cuenta en distintos periódicos la situación en la que se han visto inmersos los clientes de la CAM que compraron sus cuotas participativas, pues el precio de estas se ha desplomado, hasta el punto de valer menos de un euro.
Quizá por la desesperación, me consta que no son pocos los clientes de esta entidad que están buscando consejo sobre que hacer para recuperar su dinero, habida cuenta de que muchos de ellos (en su mayoría trabajadores de la entidad) han llegado a pedir créditos para adquirirlas, probablemente presionados por el cumplimiento de objetivos
Sentado lo anterior, ha de destacarse que no es la primera vez que este tipo de cuestiones son enjuiciadas por los Tribunales (recuérdese el caso Banesto), debiéndose señalar que por regla general, quien adquiere valores en bolsa asume un riesgo de pérdida o de ganancia, riesgo conocido por todos, sin que la variación de valor que hayan podido experimentar las acciones adquiridas, pueda influir en modo alguno en la validez del contrato celebrado para su adquisición” (SAP de Madrid (Sección 20ª) de 22 de marzo de 1999), “siendo inimaginable que desconociese los riesgos que entrañaba el móvil o fin de adquisición (adquisición de acciones ) que determinó la suscripción de la póliza de crédito, por cierto con un interés notoriamente moderado para la época en que se concertó, entre cuyas especiales características destaca el ser un negocio eminentemente especulativo y, sujeto, por ello, a previsibles fluctuaciones, tanto al alza como a la baja, sin que en el primer caso más favorable pudiera tampoco esgrimir vicio alguno el transmitente o el financiador, ni tampoco que se dejase influir por insinuaciones o imaginaciones que se dicen dolosas, hasta el punto de convertirse en elemento determinante de su voluntad” (SS. AP. Madrid, Sec. 13ª 29 de enero y 30 de marzo de 1999; Sec. 13ª; y, 30 de septiembre de 1998, Sec. 19ª); debiendo traerse aquí igualmente el argumento de la STS de 2 de noviembre de 2001, cuando asevera que:
“Aceptar el argumento de fondo de este motivo equivaldría considerar nula toda compraventa de acciones cuya cotización no se correspondiera en el momento de la operación con la verdadera situación patrimonial de la sociedad en ese mismo momento, algo que resulta incompatible con el funcionamiento del mercado de valores y que produciría situaciones caóticas en forma de sucesivas nulidades retroactivas de las operaciones bursátiles cada vez que una compañía entrara en crisis”.
En definitiva, por regla general, resulta evidente que los compradores de las cuotas participativas de la CAM, habrán de correr con las pérdidas.
No obstante lo anterior, creo que la cuestión es eminentemente casuística toda vez que existe, socialmente, el convencimiento de que el problema radica en que el cliente está especialmente desprotegido, dada la posición de dominio de las entidades financieras con respecto estos, pues utilizan en el tráfico jurídico contratos-tipo que funcionan como contratos de adhesión prefabricados que se imponen al consumidor, empleándose, también, técnicas de venta agresiva, muchas veces con publicidad engañosa, con ofertas momentáneas, promesa de premios, premura en la firma de los documentos esenciales de la operación, impidiendo una reflexión sosegada en el adquirente, hasta el punto, en muchos casos, de quedar viciado el consentimiento por error, toda vez que estos, personas en muchos casos ignaras del mundo financiero, compran “asesorados por Pepe, el de la CAM” o por el hecho de que la Caja X, sea la entidad de toda la vida.
Aunque este post sea de lectura obligada lectura para todos, debe adelantarse que ex-ante es muy difícil acertar con la decisión que finalmente tomen los Tribunales (caso de plantearse) con este asunto, si bien no me cabe duda que se basará, sobre todo, en una cuestión de prueba sobre las condiciones de la contratación (si lo ofertaron como depósitos o no, etcétera...) en cada caso en concreto.
Sea como fuere, en este caso, el tiempo juega en contra de los clientes.