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El contrato de seguro (I). Cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas.

He decidido dedicar una serie de post, a varias de las particularidades que pueden presentar los contratos de seguro.

 

Salvo algunos seguros de grandes riesgos, en la práctica totalidad de los contratos de seguros que se conciertan, se emplea la modalidad de “cláusulas de adhesión”, resultando que las condiciones de tales contratos pueden dividirse en dos tipos, aquellas generales, en las que se contempla el régimen del contrato (el “librito” para que nos entendamos), en la que figura lo que se cubre, sus condiciones, los riesgos concretos, etcétera, y las particulares, en las que deben incluirse aquellas que determinan dentro del contrato, los limites o condiciones que dan lugar a la indemnización. 


Esta distinción, de forma apriorística, puede parecer muy sencilla, dentro del contrato de seguro la cosa se complica de forma notable, dada su especial naturaleza.


En efecto, toda vez que el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, establece, como requisito de validez, que aquellas cláusulas que limiten los derechos del asegurado deben constar destacadas en el contrato y ser expresamente aceptadas por el asegurado, mientras que aquellas que simplemente delimiten el objeto de este, no requieren ser expresamente aceptadas y bastará con que figuren en las condiciones generales.

 

 

Tan polémica ha sido la cuestión, que la doctrina del Tribunal Supremo ha oscilado de forma notable durante muchos años, si bien en la actualidad parece haber sentado un criterio, pacífico, que es el que quiero exponer en esta entrada.


Así, la STS de 11 de septiembre de 2006 (RC 3260/1999 ) fijando jurisprudencia, fija como estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan (i) qué riesgos constituyen dicho objeto, (ii) en qué cuantía (iii) durante qué plazo y (iv) en que ámbito temporal. 

 

En esta línea, en las SSTS de 17 de octubre de 2007 y 5 de marzo de 2012 , entiende que debe incluirse en esta categoría, la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios o la cuantía asegurada. 

 

Esto es, mediante las cláusulas delimitadoras, que no requieren expresa aceptación por parte del asegurado, se determina el riesgo, y calculan sus bases objetivas, eliminando ambigüedades y concretando la naturaleza del riesgo, atendiendo al contrato conforme al uso.

 

Ahora bien, en caso que estas “condiciones generales” sean contrarias a las condiciones particulares (por ejemplo en la cuantía de la cobertura), rigen estas últimas.

 

Por otro lado, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. 

Es decir, no delimitan el riesgo o la cobertura, sino que condicionan el Derecho del asegurado a la indemnización, una vez producido el siniestro.

Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito.

Es decir, se referencian al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde al objeto del contrato.

 

Así las cosas, lo que tiene que plantearse cualquier asegurado es si aquella cláusula que invoca el asegurador como motivo de oposición al pago de cualquier indemnización, es limitativa o delimitadora, por cuanto de la validez de esta, en muchas ocasiones, dependerá el pago de la prestación.

 
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