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Blog Diario de un abogado financiero
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Participaciones Preferentes, Estructurados y demás productos bancarios

 

Después de que varios rankianos me pidieran que confeccionara una entrada sobre las participaciones preferentes,  al hilo del magistral post efectuado por consumerista (aunque no comparto muchas de sus afirmaciones, no por no estar cargadas de razón, que lo están, sino por las consideraciones que luego diré) y estos comentarios del foro de rankia, aprovechando mi periodo de asueto navideño, confecciono este artículo.

Antes de empezar con el mismo, conviene destacar que entiendo que es propio de la profesión de Abogado el obrar con independencia, y siguiendo tu criterio, por más que este pueda conllevar no instar un determinada acción, aunque sea en contra de la intención del cliente, dado que en el Derecho, casi todo es interpretable.

 

Aunque tras las reformas operadas por la Ley 37/2011 esta situación se ha atemperado, pues en teoría todas las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia tienen acceso al recurso de casación, lo que antes no ocurría, no podemos olvidar que en España existen cincuenta Audiencias Provinciales, más las secciones desplazas de las Audiencias de Pontevedra (en Vigo), de Coruña (en Santiago de Compostela), de Asturias (en Gijón), de Alicante (en Elche), de Murcia (en Cartagena), de Cádiz (en Jérez de la Frontera y Ceuta) y de Málaga (en Melilla) y que cada una puede tener su criterio sobre una materia determinada.

 

Esta matización en absoluto es baladí, habida cuenta de que la gran mayoría de cuestiones se suelen terminar de debatir en dichos tribunales, no siendo, en absoluto extraño, que mientras la Audiencia Provincial de una determinada provincia mantenga un criterio, exista otra Audiencia Provincial que defienda lo contrario. Es más, hay incluso ocasiones (en Audiencias Provinciales “grandes” como Madrid o Barcelona) que unas secciones de su Audiencia Provincial postulen un determinado criterio y la otra, uno completamente diferente, dependiendo, la resolución del caso en concreto, tanto del Juzgado de Primera Instancia en el que se reparta el asunto, como en la Sección de la Audiencia que finalmente lo resuelva, pues como dice la SAP de Ávila (Sección 1ª) de 27 de enero de 2011, desestimando un recurso de apelación contra una sentencia que desestimaba una demanda de nulidad de un contrato de SWAP, refiere que “en lo que respecta a que la sentencia impugnada contraría la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en supuestos semejantes al de autos, (…) baste recordar que los dictados de las Audiencias Provinciales no tienen la consideración de doctrina legal, ni vinculan en forma alguna lo que otro tribunal disponga conforme a su criterio, y que son numerosas las materias en que existe disparidad en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, a lo que se suma otro aspecto muy trascendente, cual es la divergencia que pueda existir en los hechos sometidos a enjuiciamiento en unos u otros litigios”.

 

Finalmente, tampoco debe olvidarse, que según la página www.noclip.es, un 20% de las sentencias que resolvieron los pleitos de sus miembros, fue favorable a los bancos (aunque según mis datos el ratio está en 55-45 a favor de los particulares), algo que debe tenerse muy en cuenta antes de instar un pleito de estas características, dado que en España rige, en costas, el principio de vencimiento objetivo (el que pierde el pleito debe pagar los honorarios de los profesionales que asistieron al contrario) extremo que confiere a este asunto un matiz casuistico que obliga al cliente a valorar las opciones, entre las que desde luego cabe la desestimación de la demanda, antes de instar acción alguna.

 

En lo que respecta a la información que deben dar las entidades bancarias, como certeramente reseña la SAP de Castellón (sección 3ª) de 26 de septiembre de 2011 la comprobación de si la entidad financiera cumplió las obligaciones que le impone la normativa sectorial en lo tocante a la información que debe facilitarse al cliente y si éste, teniendo en cuenta sus concretas características y las circunstancias del caso, conoció la naturaleza de la operación y las vicisitudes a que se exponía dependerá de cuales sean dichas circunstancias.

Podrá suceder que el incumplimiento del deber de información de lugar a que, ignorante el cliente del verdadero contenido, alcance y trascendencia de la operación, preste un consentimiento viciado por un error esencial, lo que habrá de dar lugar a la nulidad del contrato. Pero también que la falta de constancia de que se le entregara determinada documentación informativa no obste a la validez y eficacia de los contratos, si se prueba que la parte demandante estaba suficientemente informada del contenido de los mismos.

Queremos con ello decir que, siendo la misma la disciplina legal y la jurisprudencia que debe aplicarse, no puede haber un único patrón de resolución, que dependerá de las específicas circunstancias de cada caso concreto.

 

No cabe duda de que las cláusulas de los contratos litigiosos tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 7/1998 , cuyos arts. 5 al 8 se refieren a la necesaria información para entender incorporadas al contrato tales cláusulas, así como a las reglas de interpretación (trasunto de lo dispuesto en el art. 1288 CC ) y a la nulidad de las que no ajusten a lo establecido en la citada Ley, en normas imperativas o prohibitivas, así como las que sean abusivas en contratos celebrados con consumidores.

 

La legislación reguladora del mercado de valores es aplicable, entre otros, a los "Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo" (art. 2.2 LMV ), por lo que los litigiosos quedan comprendidos en su ámbito.

 

El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, fue derogado por el RD 217/2008, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva , aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre . Esta es la norma aplicable a las operaciones litigiosas.

 

El RD 217/2008 citado traspuso al ordenamiento interno la Directiva Comunitaria 2004/39 / CE de 29 de abril , denominada "Directiva MIFID" ( Markets Instruments Financial Directive : directiva sobre instrumentos de mercados financieros), que regula la información y la valoración de la idoneidad del cliente para la contratación de determinado producto financiero. Establece la clasificación de los clientes en función de su conocimiento y experiencia, de su situación financiera y objetivos de inversión. De este modo una entidad podrá tener: contrapartes elegibles (empresas de inversión, compañías de seguros, entidades de créditos, etc.), clientes profesionales (inversores institucionales y grandes empresas, entendiendo por tales las que tengan un balance de 20 millones de euros, un volumen de negocio de 40 millones, y fondos propios de 2 millones) o clientes minoristas (cuyo nivel de protección será máximo).

 

El art. 60 del citado Real Decreto regula las condiciones que debe cumplir la información facilitada por la entidad, refiriéndose el art. 61 a la clasificación de clientes en minoristas, profesionales y contrapartes elegibles, así como el derecho de éstos a exigir una clasificación distinta a la otorgada. El art. 64 regula información sobre los instrumentos financieros y exige que se facilite al cliente una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional.

 

El art. 72 obliga a las entidades a obtener de sus clientes la información necesaria para que puedan comprender los datos esenciales y para que puedan disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción específica que debe recomendarse, o que debe realizarse al prestar el servicio de gestión de cartera, cumple con condiciones relativas a la experiencia y conocimientos del cliente. Y el art. 73 dispone que deberá la entidad determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto, asumiendo que los tiene el cliente profesional. Para articular la obtención de dicha información, el art. 74 se refiere a la evaluación de idoneidad y conveniencia, para lo que deberá informarse el banco sobre los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente, la naturaleza de las operaciones financieras del cliente y su nivel de estudios y profesión.

 

Las mercantiles demandantes son, desde luego, clientes minoristas en el ámbito de la regulación a que nos referimos.

Pero resulta que, con arreglo a lo acreditado en el proceso, la entidad bancaria no prescindió ni de la evaluación de los clientes, ni tampoco de hacer las advertencias consiguientes a dicha valoración.

Los llamados tests de evaluación obran en autos (folios 304, 312, 326). En cada unos de los "cuestionarios MIFID" se hizo constar, respecto de cada mercantil actora, que la antigüedad de la empresa era inferior a un año, que el volumen de negocio era inferior a 0,5 millones de euros, que era cliente del banco desde hacía menos de un año, que no disponía de asesores, que no estaba familiarizada con instrumentos financieros y que no había operado en los últimos cinco años. Ha de recordarse que las demandantes fueron constituidas en el mes de febrero de 2008.

Y, de forma coherente a dicha evaluación, a los folios 294, 302, 310, 318 y 324 obran, firmadas por los legales representantes de las actoras, sendas declaraciones escritas en las que el cliente declara haber sido informado por el Banco de los riesgos de la operación, pese a lo que decide formalizarla, así como que

El Cliente declara que ha sido informado por el Banco Santander de que la realización de esta operación NO es conveniente ni adecuada para él, atendiendo a sus conocimientos y experiencia sobre el producto ", declarando también que lo conoce y asume y que pese a ello asume los riesgos de la operación.

No es de recibo para sustentar la pretensión anulatoria que los legales representantes de las dos empresas abriguen su pretendido desconocimiento en la confianza (muy ciega al parecer) que tenían depositada en la entidad bancaria o en el director de la sucursal, por lo que se relevaron de la elemental diligencia consistente en la verificación de cuáles eran los compromisos que contraían y los riesgos que asumían. Si esta fue la razón del error que alegan y este existió, no tendría el carácter de inexcusable en que puede fundarse la nulidad, pues era fácilmente vencible con un razonable cuidado. En la misma línea, no compartimos el criterio de la juzgadora de primer grado cuando sustenta su conclusión proclive a la existencia de error vicio del consentimiento en que los representantes de las demandantes ni leyeron los documentos ni, en el caso de que lo hubieran hecho, tenían capacidad para comprender su significado. Si, como es el caso, no se ha acreditado que mediara por parte de la entidad bancaria dolo o engaño que provocara la conclusión del negocio (lo que sería difícilmente compatible con que se desprecie la ocasión de leer antes de firmar las cláusulas del contrato), ni tampoco intimidación que forzara a la firma, el error que se alega era fácilmente superable y sólo achacable a quien lo invoca, que por ello ha de pechar con sus consecuencias.

 

En idéntico sentido, puede citarse la SAP de Madrid (Sección 25ª) de 15 de Julio de 2011, sobre los bonos de Lehman Brothers u otros como la SAP de Valencia (Sección 9ª) de 19 de abril de 2011, sobre un SWAP.

 

Aplicando lo anterior a este caso, no cabe duda, respecto de las Participaciones Preferentes, que estamos ante un supuesto muy casuístico, que dependerá esencialmente de la forma de comercialización del mismo y la prueba que de esta se haga (en especial de la publicidad y lo que se hubiera firmado).

 

En efecto, la STS de 23 de julio de 2001 (RJ 2001,8413) señala que el error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece ( Sentencia de 29 de marzo de 1994 [RJ 1994\2304]) en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 3 de marzo de 1994 [RJ 1994\1647]) no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 [RJ 1994\1096 ] y 6 de noviembre de 1996 [RJ 1996\7912]). Es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el caso y no sólo las de quien ha padecido el error. Cabe citar, por último, la Sentencia TS de 24 de enero de 2003 (RJ 1995,2003), que reitera la doctrina de que para que el error invalide el consentimiento se ha de tratar de un error excusable, es decir, aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad por no afectar al consentimiento.

 

Se trata, pues, de un supuesto casuístico, que deberá ser examinado PROFESIONALMENTE, valorando con calma y de forma fría todas las opciones, entre las que, desde luego, cabe incluir la pérdida del pleito, con unas consecuencias económicas considerables.

 

Empero, esto no significa que no deba renunciarse a demandar al banco y a ejercitar nuestros derecho, yo, como letrado, he dirigido varias demandas, finalmente estimadas, sobre nulidad de swap contra varias entidades, si bien, insisto, hay que ponderar serenamente las circunstancias de cada caso (no es lo mismo cuando el contratante es el tío Abundio, que se dedica a sembrar patatas, que cuando es el gerente de una sociedad mercantil) siendo en todo momento conscientes del peligro "cierto" de que se desestimen las pretensiones ejercitadas con expresa condena en costas (que supondrá añadir una pérdida de cerca de un 25% más, por instancia, de la cuantía invertida en esos productos), máxime cuando "la publicidad de la oficina" puede decir una cosa (Depósito) mientras en el contrato firmado puede decir otra (preferentes...), y la primera de estas, ha "desaparecido"...

 

Quedo a la espera de vuestros comentarios



 

9
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  1. Nuevo
    #9
    23/04/13 14:14

    Estimados amigo : si entre nosotros existe un abogado financiero o contertulio avezado (cosa que veo que sí) quisiera haceros . se habla mucho de LAS PREFERENTES , ya que un caso sangrante y multitudinario pero mi pregunta es:¿ cual esta siendo la actitud de los jueces y audiencias ; por lo general , con las demandas por productos estructurados , raros y tóxicos ? Ami meda la sensación que no están siguiendo la clasificación del MIFID en cuanto a las diferenciaciones que este hace sobre los tipos de clientes ; y que por el contrario hacen más caso al criterio que de estos tiene el banco
    TOME

  2. Nuevo
    #8
    26/05/12 13:49

    Hola, a mi novia le vendieron acciones preferentes de Caixa Galicia en el 2004. Por lo que todavía no estaba vigente la MiFID. Se puede leer en algún sitio las obligaciones que tenían a la hora de informar, (legislación, normas o algo similar). Y si sabéis que documentos habría que pedir en este caso, al no existir MiFID.

    Muchas gracias por anticipado y por el texto tan explicativo.

  3. en respuesta a W. Petersen
    -
    #8
    04/01/12 01:24

    Depende del Juez y su valoración de la prueba, cosa que en la práctica es dejarlo todo a lo que interprete (jugándose tanto el nominal del contrato, como las costas...)

    Unos Jueces te dirán eso, otros que sólo reclamaste cuando perdías...

    Es lo que quiero transmitir.

  4. en respuesta a Abogadodeprovincias
    -
    Top 10
    #7
    03/01/12 23:15

    Perdona que sea tan pesado, pero te quería consultar por “comparación”:

    En los swaps demandan gentes que está pagando las liquidaciones y reclamando con posterioridad y en muchos caso no supuesto (juicios y apelaciones a las AP’S) una aceptación tácita de los contratos, por dicho hecho.
    Algunos han cancelado anticipadamente el swap, lo que supone un cargo importante en cuenta, que necesariamente habrá supuesto autorizarlo, y en alguna sentencia que me he leído, no ha supuesto tampoco aceptación o “coartada” a la entidad para demostración de aceptación posterior.

    Incluso creo que hay casos de aceptación de firma de préstamos para el pago de las liquidaciones, y a pesar de ellos han interpuesto demanda, alegando (me supongo) que el impago supondría graves perjuicios a la empresa, como las listas de morosidad, la calificación de dudosos en CIRBE – Banco de España, por lo tanto han actuado de alguna forma como “un mal menor o un mal necesario en evitación de ………………”

    A la vez supongo que del mismo modo estas actuaciones posteriores, habrán sido base para la desestimación de las demandas, no sé, solo supongo ………..

    Y a mayores ……. Lo que si he visto en alguna que otra sentencia es que la parte demandada alega que “mientras el cliente cobraba no se quejó, y plantea la demanda cuando las cosas le van en contra….”, y resulta que en lugar de probar (en opinión del juez) conocimiento o aprovechamiento del “rio revuelto” alguna de “sus señorías” estima que precisamente lo que prueba es lo contrario, que cuando tiene que pagar es cuando se entera realmente de lo que contrató, no antes.

    En fin, tal vez sea una mala comparación, pero lo suelto para conocer si tiene base alguna, o simplemente acabo de decir 4 tonterías seguidas……….

  5. #6
    03/01/12 17:48

    Ningún comentario, ahora si sé lo que debo hacer.

    Mucísimas gracias.

  6. en respuesta a Abogadodeprovincias
    -
    #5
    03/01/12 17:26

    Donde dije que Ávila era sección unipersonal (SIC) quería decir que es sección única.

    Me equivoqué y no puedo editar

  7. Top 10
    #4
    03/01/12 16:36

    ¡Lástima no haberte conocido hace un par de añitos!

    Excelente blog. ¡Enhorabuena!

    Un saludo y ¡feliz 2012!

  8. en respuesta a W. Petersen
    -
    #3
    03/01/12 15:36

    Eso es, en mis datos, cribados a fecha de 15 de diciembre de 2011, el porcentaje es ese, 45-50 a favor de los clientes del banco, prácticamente a mitades...

    Según los afectados, es un 20%, 1 de cada 5, igual score que tiene consumerista (que es MUY BUENO en esto).

    En cualquier caso, es evidente el riesgo de perder y con costas (entre un 20 y un 45 por ciento), por lo que no sólo te despides del dinero "invertido" sino que tienes que "provisionar" cerca del 60% para gastos causídicos.

    Por ejemplo en Ávila, la Audiencia (que además es sección unipersonal, por lo que su criterio es el que SIEMPRE se aplicará en esa Provincia) ha desestimado todas las demandas (más de 4) y condenado en costas a los clientes... Te puedes imaginar el palo que significa...

    Respecto de lo demás:

    A)La normativa de contratación de productos financieros (los Swap y las preferentes lo son) es similar, sin perjuicio del caso en concreto.

    Por lo que los motivos de impugnación son prácticamente iguales.

    B) Así es, sé que muchas oficinas promocionaban las preferentes como "Depósito al 7%" mediante un cartel confeccionado en un folio a ordenador (no como publicidad institucional), pero ve probarlo, máxime cuando en muchas ocasiones esa oficina cerró.

    Además, en ocasiones, el contrato difiere de lo manifestado...

    C) Sí, pero en esencia, la situación es idéntica.

    D) No parece serio que alguien acepte una "solución", corriendo con pérdidas (extremo que incluso podrías asemejarse a una transacción) y luego demande diciendo que fue engañado. Es una cuestión de credibilidad, y la verdad es que la situación no pinta bien.

    Podrán decir que se reservan las acciones y demás, pero... Están novando una obligación anterior y el 1208 CC, es bastante claro.

    Sinceramente, da la sensación que quien lo hace va "a conveniencia", cuando le favorece es genial, cuando no, le han engañado... No parece muy serio, la verdad.

    OJO CON ESO.

    Prácticamente se da a entender que se está concertando pacto sin ánimo de cumplirlo...

    E) Allí, probablemente, ganen. Pero tendría que estudiar el caso en concreto.

    Un saludo

  9. Top 10
    #2
    03/01/12 15:13

    Me parece que hago demasiadas preguntas, entenderé perfectamente que me mandes al cuerno, pero en fin ahí las pongo, por si tienes a bien opinar sobre ellas, y desde luego deseo dejar claro, que como bien dices de alguna forma, esto no son precisamente matemáticas.

    Dices ………..” (aunque según mis datos el ratio está en 55-45 a favor de los particulares)”, en este caso concreto hay dos consideraciones, una “técnica” y otra “humana”, la primera es que en el foro este mezclan todo, sentencias de primera instancia, que habrán sido recurridas con las que son firmes en ausencia de recurso, por tanto la estadística dista bastante de la realidad (en mi modesta opinión), y la otra consideración “humana” es que de manera similar a la bolsa es normal que uno hable (o publique) sus aciertos, pero cuando un pierde no siempre lo publica, la verdad es que tengo muchos conocidos que juegan a bolsa, y muy pocos pierden (o manifiestan sus “pilladas” que no es lo mismo) ¿acaso significa que todos mis conocidos son unos/unas linces de la bolsa? Me parece que la respuesta es bastante obvia.

    a) Me he leído algunas de las sentencias publicadas en noclip, aún cuando ni personal y en la empresa en la que tengo un cargo medio tenemos swap contratado, si tenemos un collar (suelo – techo) que no es lo mismo, para una operación muy concreta y formalizado mucho antes que la mayoría de los que participan en el foro este …..lo que observo, sin varias cosas curiosas, que no sé si son aplicables a las preferentes ………. Por lo que yo entiendo en mis pocos conocimientos jurídicos una demanda por este producto tendría una base legal muy similar a un swap, aún cuando los efectos pecuniarios a cargo del cliente pueden ser muy distintos ¿cierto?

    b) Luego ……… normalmente la “carga de la prueba” es del demandante, en un estado de derecho, el que “acusa” (tal vez la palabra no sea adecuada, porque es “la parte actora”, pero para que nos entendamos todos) debe demostrar, el “acusado” (en este caso el demandado) debe limitarse a defenderse, con lo cual su posición es siempre más simple, no obstante cuando hay regulación específica como el caso bancario, “la carga” se invierte y es el “acusado” el que debe estar en condiciones de demostrar, por ejemplo que entrego documentación precontractual suficiente, que se aseguró del perfil o que el test se realizó “personalizado” y no como un pseudo contrato de adhesión que no serviría a estos efectos.

    c) Los que efectuaron compras antes de noviembre de 2007 (entrada en vigor de la MiFID), no deben considerarse unos “desahuciados” en este sentido, porque existe reglamentación de protección al usuario anterior, al final la MiFID “ordenó” un poco el asunto y de una manera “armonizada” en toda la U.E., sin embargo las leyes anteriores pueden ser suficientes para una demanda, de hecho algunas siguen hoy vigentes, y las sentencias de no clip hacen referencia a ellas.

    d) ¿Qué opinas del canje, puede suponer una renuncia o una aceptación tácita de las compras realizadas de preferentes, y coartar de algún modo la “reserva de acciones a futuro? Y en este sentido el entregar antes o al tiempo un escrito (personal o por buro fax) del estilo del que se indica en la respuesta 1196 del hilo https://www.rankia.com/foros/preferentes/temas/787425-guia-andar-por-casa-para-venta-participaciones-preferentes?page=150#respuesta_1035320 es buena opción en términos legales (con independencia de si se hace uso de los derechos a futuro o no) ¿????

    e) Finalmente (y ya es hora) en “la Guia de andar por casa ……” que los que la pudieron utilizar se basaron en el articulo 37, puntos 5 y 6 de la normativa AIAF, http://www.aiaf.es/docs/esp/Documentos/REGLAMENTO_ES_AIAF.pdf para cursar órdenes a precios inferiores a los que se estaban cruzando y registrando operaciones, con lo cual atendiendo a dicha normativa, las entidades al no proceder al “turno prioritario”, estaban de alguna forma “coartando” los derechos del reclamante, porque seguían cruzando operaciones al 100 y algo por ciento (nominal mas cupón corrido) desatendiendo la prioridad del que pidió al 98, ó 99%. Resulta que hay ya bastantes reclamantes en curso de SAC o Defensor del Cliente, pero no consta en los hilos respuesta todavía, y mas de uno ha cumplido los 2 meses de rigor, con lo cual le alberga el derecho de ir a la CNMV, pero recordemos que esta instancia no es vinculante, lo cual puede ser un problema ¿tienes alguna opinión formada sobre esto? O simplemente puede ser válido ante un tribunal que el AIAF no es precisamente un mercado como la bolsa dónde se cruzan operaciones de manera transparente, el AIAF es un mercado para mayoristas y parece que al final podría estar solo “registrando” operaciones casadas con anterioridad, y por tanto muy complejo atender órdenes en razón de precio, sin embargo es de suponer que la normativa de este mercado AIAF debería servir de algo.

    Saludos.-

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