El interés que me están cobrando es muy alto: ¿Cuándo se considera abusivo? ¿Puedo reclamar?
En primer lugar, cuando hablamos de intereses es muy importante distinguir entre:
- Intereses Remuneratorios: Es lo que pagamos a cambio de la entrega del capital que nos prestan.
- Intereses Moratorios: Son una indemnización por no pagar a tiempo, por no cumplir las obligaciones del prestatario.
¿Cuáles son los límites legales para la aplicación de intereses?
En intereses Moratorios:
· En el caso de cuentas a la vista con descubiertos tácitos y teniendo el cliente la condición de “consumidor” (no en el caso de empresas), se debe aplicar el artículo 20 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo: El límite a los intereses moratorios se sitúa en 2,5 veces el interés legal del dinero. Si el interés legal está en el 4%, el límite lo tendremos en el 10%.
· En el caso de préstamos hipotecarios, debemos remitirnos a la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios: En este caso, el límite para considerar nula una cláusula es que exceda el triple del interés legal del dinero vigente al tiempo del contrato. A estos efectos se debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso en concreto y el resto de estipulaciones del contrato.
En intereses remuneratorios:
El principio base es la libertad contractual. No hay ningún tope legal para los intereses en los créditos bancarios. Pueden pedirle el interés que quieran, de acuerdo a las circunstancias y se considera que el que negocia el préstamo tiene libertad para aceptarlo o rechazarlo. El hecho de que en determinados tipos de créditos rápidos el interés remuneratorio sea muy alto, no es reclamable ni tiene defensa legal.
¿Qué vías de reclamación tenemos contra los intereses abusivos?
Veamos en primer lugar lo que no podemos utilizar: Como hemos visto antes, en los intereses remuneratorios el principio rector es la libertad contractual. Si queremos alegar que hubo un vicio en el consentimiento, o que firmamos por error lo debemos probar y esto es bastante complicado. Por otra parte, en muchas ocasiones se dice que se trata de unos intereses “usurarios”. La Ley Azcárate de 23 de julio de 1908 se aplica a los préstamos usurarios. Pero según el criterio del Tribunal Supremo, su aplicación se limita a situaciones de abuso inmoral especialmente grave o reprochable, explotando una situación de debilidad personal. Por decirlo de una forma coloquial, no se aplica a los intereses altos por sí mismos, sino a situaciones típicas de “usureros” que se aprovechan descaradamente de circunstancias desesperadas. No encajan aquí los préstamos bancarios. (Ese es el criterio del TS, no el mío en particular...)
Las vías de reclamación que tendríamos serían las siguientes:
Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios:
En su artículo 82 se establece el concepto de cláusulas abusivas.
Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de contratación: En su disposición adicional primera se establecen lo que se considera cláusulas abusivas.
Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios: Si se trata de una hipoteca sobre la vivienda habitual se limitan los intereses de demora a tres veces el interés legal del dinero.
Por otra parte es importante tener la perspectiva del criterio jurisprudencial. Cabe destacar:
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013: El juez debe examinar de oficio las cláusulas abusivas sobre intereses moratorios.
En el mismo sentido, se pronuncia la Audiencia Provincial de Tarragona en auto de 7 de junio de 2010: “Una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que a este respecto no es necesario que aquel haya impugnado previamente con éxito tal cláusula, debiendo el juez nacional examinar de oficio tal carácter abusivo”.
La misma Audiencia en su Auto 30/2011 de 15 de marzo dice “A los intereses moratorios sí son, en cambio, de aplicación las normas de consumidores y usuarios para examinar si son o no abusivos y especialmente la Ley de Crédito al Consumo”.
¿Qué consecuencias tiene la declaración de nulidad?
El artículo 561.1.3 de la LEC establece que “Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas”.
Por otra parte, el Texto Refundido de la LGDCyU en su artículo 83 dice que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. El resto del contrato normalmente se mantiene en vigor.
En este punto, no es pacífico el criterio de los jueces. En unos casos se eliminan completamente los intereses moratorios. En otros casos se moderan hasta el límite legal.
Si le están aplicando intereses de demora, éstos están limitados especialmente si tiene la condición de “consumidor”.
Juan Carlos Burguera. Abogado. http://www.BurgueraAbogados.com