Rankia España Rankia Argentina Rankia Brasil Rankia Chile Rankia Colombia Rankia Czechia Rankia Deutschland Rankia France Rankia Indonesia Rankia Italia Rankia Magyarország Rankia México Rankia Netherlands Rankia Perú Rankia Polska Rankia Portugal Rankia Romania Rankia Türkiye Rankia United Kingdom Rankia USA
Acceder
En empieza el próximo webinar Todo lo que debes saber sobre los ETFs REITs.

Jesúsm1

Se registró el 04/10/2016
Publicaciones
181
Recomendaciones
16
Seguidores
471
Posición en Rankia
324
Posición último año
Jesúsm1 20/11/23 18:29
Ha respondido al tema Conmutación usufructo en herencia
Buenas tardes:Faltan datos para poder pronunciarse. Pero me explicaré.La conmutación de usufructo en el momento del reparto de la herencia es neutral, puesto que para el ISD, el usufructo lo paga la viuda y los herederos solamente pagan ISD por la nuda propiedad. En el caso de conmutación de usufructo, quiere decir que deja la viuda de precibir la parte del usufructo para adquirir la propiedad en un 32 % de otro bien.Los bienes inmuelbles entonces quedan en condominio y no hay nuda propiedad, en ninguno de los bienes.Si fuera la AEAT la que reclama será por los rendimientos producidos despues del fallecimiento, según el reparto y la conmutación.Para pronunciarse sobre el asunto es preciso conocer los conceptos por los que se reclaman por la AEAT. En el caso de la Hacienda Autonomica por ISD, el asunto de la conmutación del condominio es neutral.Para la AEAT, si reclama por disposición de segunda vivienda, entonces se ha conocer si la viuda vive en la vivienda, que neutralizaría cualquier reclamación de renta por segunda vivienda, al ser residencia habitual. Lo mismo, para cualquier otra vivienda que sea ocupada por alguno de los herederos.Es decir, si el condominio, la vivienda son ocupadas por herederos, que tienen el condominio, no han generado renta en el IRPF por segunda vivienda para algún otro heredero, que no viva en ella.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 19/11/23 14:16
Ha respondido al tema Venta vivienda habitual por compra de edificio con división horizontal. - IRPF
Buenos días:No veo inconveniente en que sea todo el importe de compra del edificio.<<1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.>>Se ha de tener en cuenta que se utilia el art "la" para la vivienta habitual anterior y el artículo "una" de la vivienda en la siguiente reinversión.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 19/11/23 12:07
Ha respondido al tema Venta OPA
Buenos días:Escribí mal bilateralidad. Entiéndase también como bidireccional o doble sentido.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 18/11/23 14:33
Ha respondido al tema Venta OPA
Buenas tardes:En la oficina del accionista no son expertos fiscales. En este caso, se desgravaría 800 € más. Pero si hubiera sido al contrario en el caso de que hubiera sido,  por ejemplo:2.000 en metálico12.000 en accionesNo se desprendería que hubiese tenido una plusvalía de 4.000 € realizada, sino solamente la que correspondería a la transmisión efectiva del coste inicial en metálico proporcional consumido o aportado.10.000/14.000 = 0,7142Por lo que el montante inicial empleado en esos 2.000 € sería: 2.000 € x 0,7142 = 1.428,4 €Con lo que su incrmento patrimonial, en este caso teóricoes : 2.000 - 1.428,4 = 571,6 €.Es una forma de verlo con la  aplicación de la biletaralidad, rn los dos sentidos, que que es preciso realizarla para demostrar que lo deducido es lo correcto.Los dos sentidos refieren a que,  en un caso la resultante es menor, su caso,  y el otro caso es cuando fuera mayor.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 18/11/23 10:34
Ha respondido al tema Venta OPA
Buenos días:Esa es una forma de hacerlo, pero existe otra. La adquisición inicial fue de 12.000Valor en el momento del cambio por OPA 10.000 De esos 10.000 se reciben:6.000 en efectivo4.000 eb acciones, que no han salido de la cartera. Es decir, no se han vendido.Lo que se ha calcular es el coste de esos 6.000 €(12.000/10.000) x 6.000 = 7.200 €El decremento sería 6.000 - 7.200 = 1.200 €En el siguiente enlace de la AEAT lo que dice es que si se hubiese recibido una cantidad menor del 10 % en efectivo, no se contabilizaría como incremento de patrimonio hasta la venta de las nuevas acciones. Lo cual no es el caso.https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/ayuda/manuales-videos-folletos/manuales-practicos/irpf-2022/c11-ganancias-perdidas-patrimoniales/determinacion-importe-ganancias-perdidas-patrimon-especificas/permuta-bienes-derechos-incluido-canje-valores/regimen-especial-diferimiento-fiscal-canje-valores.htmlLo que se desprende de ese enlace es que si tu recibieran más cántidad en acciones en la OPA, no se contabilizarían como incremento de patrimonio, si no recibes más del 10 % en metálico. Es decir, se consideraría que no ha habido transmisión de acciones antiguas y compra en OPA de acciones de la nueva empresa.Mi intrpretaión es que esos 4.000 € del importe de las nuevas acciones no se han transmitido. Por lo que no se puede aplicar el decremento de 2.000 €, sino la parte proporcional del valor de adquisición de los 6.000 €, en metálico recibidos.Saludos.Nota: el valor de adquisición de los 4.000 recibidos en acciones serían de 4.800 €
Ir a respuesta
Jesúsm1 14/11/23 20:43
Ha respondido al tema Valoracion de bienes - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Buenas noches:De acuerdo con la Norma Internacional de Contabilidad se puede actualizar el precio con la inflación.NIC 12Puede ser una alternativa al valor de referencia, dentro de la legalidad, que está asumida por la UE.REGLAMENTO (CE) No 1126/2008 DE LA COMISIÓN de 3 de noviembre de 2008Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 14/11/23 11:52
Ha respondido al tema Venta de vivienda con ampliacion de hipoteca - Declaración de la Renta
Buenos días:Al menos el primer préstamo sí. Reglamento de la Ley del IRPF.<<Artículo 41. Exención por reinversión en vivienda habitual y en entidades de nueva o reciente creación.1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.>>El artículo fija el préstamo en singular, en la adquisición.Para los siguientes préstamos debería haber rehabilitación de vivienda, posterior a su adquisición, ya que también entra la rehabilitación como adquisición de acuerdo con las condiciones que marca ese artículo. Así pues, se debe mirar las condiciones.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 14/11/23 11:41
Ha respondido al tema Reinversión venta primera vivienda
Buenos días:He de rectificar de acuerdo con el art. 41 del Reglamento del IRPF.<<Artículo 41. Exención por reinversión en vivienda habitual y en entidades de nueva o reciente creación.1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.>>El importe total obtenido serían 230.000.La ratio no exenta de la ganancia patrimonial de la venta sería 30.000/230.000 = 0,1304 El importe no exento es entonces: 55.000 x 0,1304 = 7.172 €Saludos. 
Ir a respuesta
Jesúsm1 13/11/23 18:35
Ha respondido al tema Donación a hijo reservando el usufructo
Buenas tardes;Los gastos de explotación para obtener el fruto corresponden al usufructuario, incluido el IBI, que es un impuesto sobre el fruto potencial que se obtiene.En caso de incapacitación, el tutor legal es declarado por un juez de familia, al que tiene que darle cuentas anuales. No puede vender las propiedades y derechos.El juez de familia convoca a los familiares para el nombramiento del tutor, por lo que serías escuchada.El tutor no adquiere ninguna titularidad de propiedad sobre los bienes de tu madre, incluido el usufructo, y solamente puede administrarlos en beneficio de tu madre.El usufructo se extingue de acuerdo con el Código Civil.Saludos.Nota: Fui tutor de un hermano con incapacidad sobrevenida. El tutor tiene mayor capacidad que la que le otorgue el juez en una cuenta corriente,  si figura como cotitular indistinto antes de ser nombrado tutor.Pero también tiene que dar comunicación al juez de familia de lo que hace en esa cuenta.
Ir a respuesta
Jesúsm1 12/11/23 19:34
Ha respondido al tema Donación a hijo reservando el usufructo
Buenas noches: No se puede vender el usufructo.Puede alquilar el usufructo a uno de sus hijos o dejar que recoja los frutos de esa propiedad para lo que considere oportuno, pero nunca vendérselo.Como mucho, lo que podría realizar es renunciar o reunir 1/3 de ese usufructo, el que le corresponde a ese propietario, al mismo propietario , porque los otros 2/3 del usufructo corresponden a los otros dos propietarios. ,Esta es una opinión muy forzada del Código CivilDel Código Civil;<<Sección 4.ª De los modos de extinguirse el usufructoArtículo 513.El usufructo se extingue:1.º Por muerte del usufructuario.2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.4.º Por la renuncia del usufructuario.5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.6.º Por la resolución del derecho del constituyente.7.º Por prescripción.>>El precio del usufructo está fijado, por defecto en la legislación, pero puede ser el que se pacte, ya que existe inflación (Ley del ISD, Artículo 26. Usufructo y otras instituciones) La operación jurídica de extinción del usufructo, total o parcial, está gravada por el ISD<<Artículo 26. Usufructo y otras instituciones.c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio>>Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 11/11/23 20:50
Ha respondido al tema Reinversión venta primera vivienda
Buenas noches:No te he podido contestar antes porque estaba de viajes y no  he podido localizar el tema hasta hoy.Expongo un punto de vista diferente a la respuesta anterior recibida.Para ello se va a la ley del IRPF de  35/2006 <<Artículo 38. Ganancias excluidas de gravamen en supuestos de reinversión.1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.>>El primer párrafo no presupone que la vivienda esté pagada totalmente, por lo que el importe obtenido es 300.000 €, puesto que el banco no participa de la ganancia patrimonial.El segundo párrafo no presupone que seas titular completo de la vivienda, pues puede ser una operación conjunta que, por la naturaleza indivisible de vivienda, el importe total de la reinversión son: 200.000 €.La ratio no exenta de la ganancia patrimonial de la venta sería 100.000/300.000 = 0.3333El importe no exento es entonces: 55.000 x 0.3333 = 18.331,5 €1.- JUSTIFICACIÓNEs claro que, al no haberla pagado totalmente, es un hecho material es que el banco en segundo plano era también propietario de la vivienda. Pero ese aspecto no está contemplado en el primer párrafo del art´.  38.Así mismo, el segundo párrafo no se mete con que la nueva vivienda pueda ser mayor y no llegues a apagarla totalmente o puedas hacer una hipoteca mayor y la parte efectiva que hubieras destinado a la compra de la nueva de la primera sea menor del importe.Lo que cuantifica el párrafo segundo es el importe de la nueva vivienda y no cuestiones secundarias, como que sea una inversión conjunta con tu pareja.La propiedad conjunta es una hipoteca directa consentida o proyecto común que tú tienes con tu pareja, pero no deja de ser hipoteca o proyecto común.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 10/11/23 20:15
Ha respondido al tema Venta y compra de nueva vivienda habitual. Como se aplica la reinversión en el IRPF.
Buenas noches:Si la vivienda era propiedad de tus padres, al fallecer tu madre heredaste el 50 % y es desde esa fecha en la que tu vivienda cuenta el plazo de tres años para convertirse en vivienda habitual, ya que se trata de un bien indivisible.Por otro lado, aplicando el art. 41 bis del Reglamento del del IRPF es posible que sea tu vivienda habitual desde el día del fallecimiento de tu madre, aunque no hayan transcurridos los tres años desde que eres propietaria de una parte.<<Artículo 41 bis. Concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones.1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.>>Puesto que ya eres propietaria totalmente, no se necesita transcurrir el plazo de 3 años desde el fallecimiento de tu padre, puesto que has vivido 40 años.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 06/11/23 13:27
Ha respondido al tema Donación a hijo reservando el usufructo
Buenas tardes:Lo has puesto: Se paga hasta 20 años.Luego el año 21, ya no se paga. Si no se paga el año 21, el incremento que se pudiera producir en ese año,  es que no se paga ninguno, puesto que el hecho imponible es de naturaleza instantánea.SaludosNota: puedes ver la respuesta 29 de https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4196266-plusvalia-vivienda-20-anos?notificacion=y%2F%2BWD%2Ffi344%3D--YQTQaUZ0GUJLpe6a--qE9z6ubzfdmh1La7aAKvmw%3D%3D&page=2#respuesta_6098727Del Fundamento 3 de la STC 59/2017<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>Se destaca:<< no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)>>Solamente se ata a la titularidad durante un período de 20 años. El año 21 la titularidad no está atada sino libre del gravamen.
Ir a respuesta
Jesúsm1 05/11/23 23:19
Ha respondido al tema Donación a hijo reservando el usufructo
Buenas noches:En la donación puede generarse IRPF (Impuesto sobre la renta de las personas físicas), para lo cual se adjunta el siguiente enlace. El IRPF sería del donante.https://asepyme.com/tributan-donaciones-en-renta/Para evitar en parte o todo  el IRPF, se tendría que proceder a una revalorización de acuerdo con la inflación antes de efectuar la donación (Norma Internacional de Contabilidad, adoptada por la Unión Europea). Esto se haría por un acto jurídico documentado, que tiene un porcentaje de impuesto que podría ser del 0,5 %, sobre la actualización del valor.https://www.boe.es/doue/2008/320/L00001-00481.pdf120.NIC 12 Impuesto sobre las gananciasRespecto de la plusvalía municipal en la donación puede producirse el IIVTNU, si la propiedad se ha tenido menos o igual a 20 años.Depende de la ordenanza, pero las transmisiones por donaciones pueden que no estén bonificadas en un porcentaje, ya que las que normalmente se bonifican es por fallecimiento, con condiciones.Si se ha tenido más de 20 años no existe plusvalía municipal, aunque los ayuntamientos la cobran o intentan cobrarla, aunque alguno no lo hace como el de Laredo.Saludos
Ir a respuesta
Jesúsm1 02/11/23 21:14
Ha respondido al tema Plusvalía en vivienda + 20 años
Buenas  noches:Se tiene escrito por el Tribunal Constitucional en la STC 182/2021.<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>DLE de la Real Academia Española.<<fingir.(Del lat. fingĕre).1. tr. Dar a entender lo que no es cierto. U. t. c. prnl.2. tr. Dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene. U. t. c. prnl.3. tr. Simular, aparentar.>>Se puede tomar cualquiera, pero se toma el último y se sustituye el término, quedando: <<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la apariencia legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>> Seguimos con el DLE;<<apariencia.(Del lat. apparentĭa). ...... 3. f. Cosa que parece y no es.>>Está dicho de forma profusa por el Tribunal Constitucional en el  FJ 3 de la STC 59/2017.Con la STC 59/2017 (FJ 3) se acabó, por el  Tribunal Constitucional, con esa apariencia legal de que toda transmisión produjera el hecho imponible del IIVTNU.Así pues:Después de 20 años de tenencia del bien inmueble urbano  no se produce el hecho imponible del IIVTNU, al producirse la transmisión.SaludosNOTA:En el caso de Enriquecarbonell,  no existe carambola porque estaba firme ya el caso por silencio administrativo.  No se abrió de nuevo por la STC 182/2021. Se abrió porque no se devengó el IIVTNU, en ese caso. Lo que es siempre recurrible.
Ir a respuesta
Jesúsm1 01/11/23 19:29
Ha respondido al tema Plusvalía en vivienda + 20 años
Buenas noches:En el caso de Enriquecarbonell, lo que dice es los siguiente respecto de proceso reclamación y su devolución del importe:<<..si presente el recurso basándome en que el legislador no indica porcentaje para calcular la plusvalía si has tenido el bien más de 20 años, en mi caso lo tuve 26, pasado un año no me habían contestado, me plante en gestión tributaria con mi cita previa, y hable con tres funcionarios distintos, me daban la razón, les parecía coherente vistas las sentencias, pero me decían que el departamento jurídico contestaría, en ese momento aparece la sentencia que tumba la plusvalía en toda España, y da la posibilidad de que cualquier plusvalía  que esté en recurso, o sin sentencia firme sea anulada, o sea justo mi caso que llevaba más de 1 año sin contestación, así que volví a presentar un escrito amparándome en esa sentencia y reclamando el importe, y hace una semana me han ingresado el dinero...>>Se ha de analizar lo siguiente:El caso se genera porque se percibe que es un caso de más de 20 años.Antes de la STC 182/2021, tres funcionarios le daban de forma oral la razónDice que que aparece la sentencia (supuestamente 182/2021) y que llevaba más de 1 años sin contestación.Independientemente de la carambola que pueda efectuarse por la sentencia 182/2021, es un caso de más de 20 años y no existe plusvalía ni antes ni después de la STC 182/2021, ya con el RD 26/2021, puesto que el período máximo de generación de plusvalía sometido  a tributación  (período impositivo) es de 20 años.Se vuelve a reiterar el párrafo del  Fundamento 6-b de la STC 182/2026, expuesto en mi contestación de fecha  19/10/23 , respuesta 17. <<b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.>> Sobre la base de dicho fundamento, todas las situaciones tributarias no devengadas anteriores a dicha sentencia, STC 182/2021, son susceptibles de ser revisadas.Casos no devengados:Transmisiones de más de 20 añosTransmisiones con pérdidasPérdidas explícitas, precio de venta menor que precio de adquisición  STS 3294/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3294, Fundamentos<<QUINTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencial Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.>> Saludos.NOTA: En la misma sentencia 182/2021 se dice por el Tribunal Constitucional:<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>
Ir a respuesta
Jesúsm1 19/10/23 15:42
Ha respondido al tema ¿Como hacer Plusvalia de piso heredado , cuando este se va ha vender posteriormente?
Buenas tardes:Se debe poner el valor real de los inmuebles.Para ello se puede elegir entre:Valor de referenciaValor mediante tasador Revalorización de acuerdo con la inflaciónCualquier otro legalInflar las valoraciones para ahorrarse impuesto en el IRPF podría considerarse un hecho fuera de la ley y se corre el riesgo de que se entre en pérdidas, al venderlo, y se investigue más a fondo.Sobre las plusvalías de inmuebles de la herencia lo que se debe de comprobar es :si la titularidad es más de 20 años por el fallecido.En caso de haberla tenido más de 20 años no existe plusvalía municipal.No se trata de hacer fraudes legales, sino de conocer la ley. La plusvalía municipal para venta inmediata de menos de de un año es proporcional al tiempo y para más de un año el coeficiente es 0,16 a los 6 años y comienza con 0,14 sobre el valor catastral del suelo.El método del cálculo real puede nivelar las exigencias de la tabla del RD 26/2021. Puede dejar de ser efectivo con el paso de los años, por la inflación,  y para volver a su efectividad es preciso revalorizar el inmueble, antes de venderlo, de acuerdo con la inflación (NIC 12)Saludos
Ir a respuesta
Jesúsm1 19/10/23 11:51
Ha respondido al tema Plusvalía en vivienda + 20 años
Buenos días:Sería conveniente que se identifique al Ayuntamiento de que se trata e incluso se facilite el número, aunque no completo del expediente, para que así, otros ciudadanos puedan citarlo.Saludos
Ir a respuesta
Jesúsm1 19/10/23 11:36
Ha respondido al tema Plusvalía en vivienda + 20 años
Buenas tardes:1.- DATOSLos datos del caso de Enriquecarbonell son los siguientes:Inmueble con titularidad de 26 añosLo vendió a primeros de marzo de 2021Pagó plusvalía municipal en ese mismo mes, salvo errorCon fecha 22/03/21 se dirige en este foro, a mi persona, solicitando algunas indicaciones.La resultante es que después confecciona un escrito de recurso y lo registra en el Ayuntamiento respectivo y después de trámites personales:Con fecha  14/10/23  comunica que le han devuelto la plusvalía pagada, siendo un caso de más de 20 años.2.- PLAZO DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVAPara la resolución del asunto el plazo máximo que puede estar fijado es de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea, y, en caso de no estar fijado, es de tres, según Artículo 21. Obligación de resolver. de la  LPACAP 3.- FIRMEZA DE LA IMPOSICIÓN Y DEL PAGOLa finalización por silencio administrativo se habría producido en el mes de septiembre de 2021, por lo que el la imposición de la plusvalía y el pago, para un caso de menos de 20 años devengado, habrían sido firmes en la fecha de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021. Este caso es de más de 20 años de titularidad, que no se devenga el IIVTNU, porque no se pone de manifiesto después de 20 años el incremento de valor, y no se produce el hecho imponible.4.- JUSTIFICACIÓNSentencia del Tribunal Constitucional: ECLI:ES:TC:2021:182, Fundamento 6-b <<b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.>>Los casos revisables anteriores a esta sentencia STC 182/2021 son los siguientes, que hayan sido devengados:Sin resolución administrativa firmeSin sentencia y que haya sido impugnada la resolución administrativaPérdidas sobrevenidas por aplicación de la cuota del IIVTNUCasos no devengados:Transmisiones de más de 20 añosTransmisiones con pérdidasPérdidas explícitas, precio de venta menor que precio de adquisiciónPuesto que por la parte actora,   Enriquecarbonell,  se ha establecido el recursos administrativos correspondiente,  salvo que se pusiera el recurso después del 26 de abril, se está en el caso devengado, por prescripción del recurso.Al ser un caso no devengado, tenencia más de 20 años, se concluye que se está en el caso no devengado y es indiferente si la reclamación se produjo antes o después de la STC 182/2021, ya que no existe prescripción para ello:Art 217 de la LGTArtículo 47. Nulidad de pleno derecho de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.4.- STS DE INTERÉS COLATERAL. ENTRADA EN VIGOR DE LA STC 182/20214.1.- STS 3294/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3294, Fundamentos<<QUINTO.- Fijación de la doctrina jurisprudencialComo conclusión de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad conl o dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.>>Se trata de un caso en el se que impugno la plusvalía el 5 de noviembre de 2021, en un caso en que la transmisión se produjo el 10 mayo de 2021. Aquí si se devengó el IIVTNU.Se desestimó porque la impugnación sucedió después del dictado de la STC 182/2021, 26 de octubre, y antes de la publicación 25 de noviembre de 2021.Así mismo, son impugnables cuando hay pérdidas o la cuota tributaria es superior al incremento de valor.4.2.- STS 3513/2023, hay diversas sentencias de distintos juzgados. Asunto ingresos indebidosTransmisión 15 de julio de 2016Recurso de ingresos indebidos de 27 de febrero de 2017. Después de la STC 26/2017 de 16 de febrero de 2017Sentencia de 4 de marzo de 202: 507/2019El Ayuntamiento pone recurso 466/2021Sentencia 471/2021 de 7 de septiembre de 2021El 26 de octubre de 2021 se dicta la STC 182/2021Recurso para la casación de 9 de noviembre de 2021 de la entidad interesada: 8159/2021F A L L O de la   STS 3513/2023 Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido1.- Fijar como doctrina del recurso la expresada en el Fundamento de Derecho Segundo, por remisión a la sentencia 1092/2022, de 26 de julio, rca. 7928/2020, ECLI:ES:TS:2022:3168.2.- Estimar el recurso de casación núm. 8159/2021, interpuesto por la representación procesal de El Arbujal ,S.L., contra la sentencia núm. 471/2021 de 7 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en el recurso de apelación núm. 466/2021, sentencia que se casa y anula.3.- Desestimar recurso de apelación núm. 466/2021 contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de Madrid en el recurso núm. 507/2019.En el fallo se le da la razón a la entidad  El Arbujal ,S.L.Se aplica la STC 182/2021, puesto que el procedimiento no estaba concluso y el concepto era ingresos indebidos y no un concepto nuevo generado por dicha STC.4.3. STS 1205/2023 Párrafo de la sentencia:<<...Así las cosas, debemos declarar, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre , que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello quela liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbanaimpugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura [...]".En consecuencia, debemos seguir la jurisprudencia precedente en cuanto a la procedencia de anular las liquidaciones -y las sentencias que las hubieran respaldado- al fundarse aquéllas en el ejercicio de una potestad tributaria amparada en una ley inconstitucional.>>Saludos.Nota: Las sentencias pueden ser complejas pero si se leen se aprende mucho
Ir a respuesta
Jesúsm1 13/10/23 19:36
Ha respondido al tema Consecuencias de no facturar servicios durante varios ejercicios
Buenas tardes:El ejercicio de facturación prescribe mucho antes de los CUATRO (4) años.https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/ayuda/manuales-videos-folletos/manuales-practicos/manual-iva-2021/capitulo-10-obligac-formales-suj-registro/obligaciones-materia-facturacion/plazos-expedicion-envio-facturas.htmlOtra cuestión es la rectificación de facturas, que si son CUATRO (4) años.https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/ayuda/manuales-videos-folletos/manuales-practicos/manual-iva-2021/capitulo-10-obligac-formales-suj-registro/obligaciones-materia-facturacion/facturas-rectificacion.htmlSaludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 07/10/23 18:29
Ha respondido al tema Cálculo de la Plusvalía Municipal cuando se vende un porcentaje de la vivienda.
Buenas tardes:No tiene plusvalía municipal por tenerlo más de 20 años en propiedad.Además, en el caso de que tuviera menos de 20 años y se vendiera al otro comunero no tiene plusvalía municipal, ya que el otro comunero continúa con el condominio, ahora en solitario.En este caso, el otro propietario que se queda ahora con el 50 % que adquiere, en el aspecto de período impositivo para el 100 % tiene como inicio el  25/05/2001.Saludos.
Ir a respuesta
Jesúsm1 29/09/23 13:39
Ha respondido al tema Incremento patrimonial venta de viviendas
Buenos días:Así es, pero la revalorización se ha de hacer antes de la venta mediante un Acto Jurídico Documentado.Después de la venta ya no procede, puesto que después de la venta el antiguo propietario ya no puede pintar el inmueble con el color de la inflación soportada.Saludos.
Ir a respuesta

Lo que sigue Jesúsm1