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El embargo de cuentas corrientes

El embargo de bienes es un conjunto de actividades procesales encaminadas a afectar determinados bienes concretos del patrimonio de un deudor a una concreta ejecución despachada frente al mismo. En consecuencia se concibe el embargo como un presupuesto de la fase de realización del denominado procedimiento de apremio.

Dispone el artículo 592.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil que el orden de preferencia a seguir en la práctica del embargo de bienes será el que hayan pactado el acreedor y el deudor. En caso de inexistencia de pactos sobre los bienes a embargar, el Secretario Judicial ordenará el embargo de bienes procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Ahora bien, Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el orden establecido en el apartado 2 del citado precepto, figurando en primer lugar el dinero y los saldos o depósitos de cuentas bancarias abiertas en cualquier entidad financiera cuya titularidad pertenezca al deudor (cfr. artículo 592.2 1º de la LEC).

 

Los criterios fijados por el Banco de España relativos a esta cuestión, con carácter general, son que cualquier disposición de una cuenta debe contar con el consentimiento de su titular, salvo en determinados casos en que tal consentimiento puede ser suplido por disposición legal o mandato emitido por autoridad competente. En materia tributaria, puede consultarse los artículos 171 de la Ley General Tributaria y 79 del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo concerniente a la regulación de los embargos de dinero depositados en cuentas abiertas en entidades de crédito, afortunadamente muchísimo más prolija que la normativa procesal civil.

Cabe concluir que la ley procesal equipara el dinero las cuentas corrientes de cualquier clase, habida cuenta de la enorme similitud de éstas con el dinero, la posibilidad de su realización inmediata y la utilización del término dinero por parte de los economistas. Sin embargo, la traba de cuentas bancarias presenta determinadas peculiaridades que aconsejan un tratamiento diferenciado del embargo de dinero.

En primer lugar, conviene precisar que en la resolución judicial (que adoptará la forma de Decreto) ha de determinarse con precisión y de forma concreta la cuantía por la que ha de efectuarse el embargo, sin que sea posible que exista indeterminación en la cantidad. En este sentido, dispone el artículo 588.2 de la LEC que “podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario Judicial una cantidad como límite máximo”.

Una vez la entidad financiera haya recibido la orden judicial de embargo emitida por el Juez competente, lo primero que debe hacer para cumplir eficazmente dicha orden es la retención y puesta a disposición del juzgado del saldo de la cuenta cuya titularidad ostenta el deudor y más concretamente de las cantidades que sean objeto del embargo. Y ello, fundamentalmente, por el mandato contenido en el artículo 591 de la LEC, en relación al artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación de la entidad de crédito de colaborar con la autoridad judicial correspondiente. Si el deudor nada hace para el levantamiento del embargo dentro de los términos previstos al efecto, la entidad financiera no tiene otra alternativa que acudir de inmediato a la consignación de la cantidad retenida en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial abierta en la entidad Banesto (cfr. SAP Asturias de fecha 18 de septiembre de 2001, sección 7.ª).

La segunda referente a la posibilidad de inmovilizar cualquier tipo de operación en la cuenta bancaria embargada, salvo, obviamente, la cancelación de la misma – comúnmente conocida como congelación de la cuenta. A priori de una atenta lectura del artículo 621 de la LEC parece desprenderse la opción del legislador por la no permisibilidad de la inmovilización de la cuenta, desde el momento de la recepción de la orden de embargo hasta la puesta a disposición de las cantidades retenidas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, cuando utiliza la expresión “orden de retención”. La solución viene abonada por lo dispuesto en el artículo 588.2 de la LEC cuando a la hora de fijar el límite del embargo determina que “(…) de lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.”

Por tanto,atendiendo los criterios legales apuntados, una solución justa debe pasar por no permitir que la entidad financiera inmovilice todas las operaciones de una cuenta bancaria embargada, pues la retención sólo debe realizarse sobre el saldo que el deudor tenga anotado en la cuenta bancaria en la fecha de recepción de la orden de embargo. Si el saldo fuese inferior a la cantidad máxima fijada por el Secretario Judicial, la entidad bancaria deberá retener todo el saldo disponible, sin que se encuentre legitimado para ampliar la retención en el supuesto de que el mismo se incrementase por el ingreso de cualquier otro depósito en un momento posterior, salvo que reciba una nueva orden de embargo. En vista de ello, parece claro que el embargo no puede llegar a causar un descubierto en la cuenta corriente cuyo saldo se ordena embargar.

Una novedad introducida en este precepto ha sido la realizada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial que permite que la orden pueda ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante: “La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.”

Por otra parte, el embargo de cuentas corrientes presenta otros problemas en orden a la titularidad y procedencia del saldo disponible. En la práctica bancaria es usual y común que existan diversas modalidades de estos productos bancarios. En principio, cabe la posibilidad de abrir una cuenta cuyo titular sea una sola persona, ya sea física o jurídica - cuentas individuales, donde aparentemente no debería de surgir ninguna problemática. Ahora bien, también se encuentran operativas las denominadas cuentas pluripersonales con diferentes modalidades.

En primer lugar, tenemos las denominadas cuentas conjuntas o mancomunadas, en la que existen dos o más titulares y suele resultar muy adecuada para sociedades mercantiles. Para poder disponer y operar en la cuenta se precisa la firma de todos los titulares para cualquier operación y para la propia disposición de la cuenta, salvo que se negocie con la entidad bancaria cualquier otra fórmula distinta. En segundo lugar, existen las denominadas cuentas indistintas o solidarias, en la que cualquiera de los titulares puede disponer del saldo de la cuenta, sin necesidad de contar con la firma de todos los titulares, salvo para su cancelación. Y, por último, también existen las denominadas cuentas mixtas, que son una modalidad de las dos anteriores.

En el caso de cuentas corrientes pluripersonales, abiertas a nombre del ejecutado y de otra y otras personas, en el caso de titulares indistintos, la principal dificultad radica en la determinación de la cantidad embargable, puesto que sólo pueden embargarse los bienes que están bajo la titularidad dominical del deudor. Si la orden de embargo tiene su origen en una obligación solidaria de los diferentes titulares de la cuenta, no hay inconveniente en que se embargue el saldo existente en la cuantía fijada en la orden de embargo. Ahora bien, si el embargo sólo se dirige a uno de los titulares de la cuenta la cuestión adquiere otros matices. Su resolución exige hacer referencia de nuevo a la separación entre la titularidad de la cuenta y la propiedad de las cantidades depositadas, recordando que la titularidad indistinta en ningún caso determina la existencia de un condominio por parte iguales del saldo de los titulares de la cuenta, sino que la propiedad de los fondos depositados viene determinada en el ámbito de las relaciones internas entre los diversos titulares, jugando eso si la presunción iuris tantum de que el saldo pertenece por parte iguales a los diferentes titulares indistintos. De este modo, ya que el embargo sólo puede practicarse por los bienes del deudor, el acreedor de uno de los cotitulares indistintos sólo puede embargar la parte que le corresponde sobre los fondos depositados en la cuenta que, salvo que se acredite lo contrario será la que resulte de dividir el saldo acreedor que resulte de la cuenta por el número de titulares.

Esta es la solución pacíficamente admitida por nuestra jurisprudencia y contenida, entre otras, en la STS de 10 de febrero de 1993, de la que transcribimos  su Fundamento Jurídico Tercero: “El básico principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, consagrado en el art. 1911, comprende todos sus bienes, como regla general, y los requisitos que, como sucede en este caso, puedan exigirse para la disposición sobre los mismos no significan exclusión absoluta de aquéllos que se vean afectados por la limitación dispositiva, sino únicamente que habrán de cumplirse para hacer efectivas sobre tales bienes las responsabilidades contraídas, que es lo resuelto acertadamente por la Audiencia de Granada. Tan es así que en el desarrollo del motivo estudiado se reconoce que "el saldo de la repetida cuenta podría ser objeto de embargo", pero que "en ningún caso podría alcanzar al ius disponendi de tal saldo, que no pertenece al deudor, ni el crédito del acreedor puede realizarse mediante la entrega a éste de su importe, porque sería tanto como atribuir al ejecutante, al pretendido amparo del art. 1911 del C.c., facultades dispositivas de las que carecía el deudor embargado", y lo que sucede es que, siendo correcto, en parte, lo afirmado, no lo es en puntos sustanciales, pues lo cierto es que el importe del saldo pertenece a la Cooperativa "La Asunción" y, por ende, un acreedor suyo puede hacer efectivo su crédito sobre la cantidad correspondiente, siempre que se cumpla el requisito de presentación de las certificaciones de obra, lo que se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el art. 1911, sin que exista inconveniente alguno en que, cumplido el requisito, se haga efectivo el crédito mediante la entrega del dinero al acreedor embargante, con lo que sólo se habrá sustituido a la Cooperativa deudora por su acreedor, respetándose lo pactado entre la Caja Postal y dicha Cooperativa; ha de decaer, por tanto, el motivo.”

Asimismo, el embargo de cuentas corrientes se encuentra limitado en cuanto a la procedencia del saldo existente. En efecto, la ley establece algunas limitaciones cuando en las cuentas afectadas por el embargo se abonan salarios, sueldos o pensiones. En este sentido, cabe señalar que las órdenes de embargo también pueden provenir de la AEAT o de la TGSS y de diferentes órganos de la administración, sobre el saldo de las cuentas abiertas en las entidades financieras a nombre de los deudores, contemplando expresamente el supuesto del abono de estas percepciones en estos soportes. Así el artículo 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que: “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.” Asimismo, este es el criterio seguido por la Seguridad Social.

A tal efecto, el Banco de España establece que; "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior". El mismo criterio sigue la doctrina jurisprudencial menor contemplado, entre otras en la STSJ de Canarias, de 28 de junio de 2005, STSJ de Catalunya, de fecha 4 de julio de 2005 y STSJ de Aragón de fecha 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, todas de la Salas Contencioso-Administrativo.

Extrapolando este tema a la normativa procesal civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala en el artículo 607 el salario mínimo interprofesional como porción intocable del dinero que se halle en dicha cuenta. No obstante, la normativa aclara que considerará como salario o pensión a la cantidad ingresada por ese concepto en el mes que se practique el embargo, o en el inmediato anterior. En todo caso, esto quiere decir que toda cantidad que exceda el salario mínimo interprofesional será embargable conforme a una escala que establece diversos porcentajes por rango.

Esta conclusión viene a significar que en aquellos supuestos en que se proceda al embargo del saldo de una cuenta corriente procedente de un salario, sueldo o pensión, al tiempo que se practica el oportuno embargo proporcional de éstos, parece que habría una duplicidad en la traba que, con toda seguridad, podría vulnerar el límite impuesto por el artículo 607 de la LEC, si también se retuviese el saldo bancario que proviene de la liquidación practicada por el empresario. Por tanto, en estos supuestos como en aquellos otros, en que no se ha practicado todavía el embargo sobre la nómina o pensión, cabe señalar que incumbe la carga de la prueba al deudor, quien deberá acreditar que el saldo dispuesto en la cuenta bancaria proviene única y exclusivamente de sus percepciones salariales, por ejemplo mediante una certificación de la entidad bancaria con la adicción del recibo de la nómina o de un certificado del empresario, resultando únicamente embargable el saldo que exceda de los límites impuestos por el citado precepto.

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  1. en respuesta a Kukufate
    -
    #20
    09/04/12 09:22

    La Agencia tributaria tiene un procedimiento autónomo. Las Entidades financieras aplican el embargo y esto se hace desde los servicios centrales, puede que su director no conozca el motivo. ¿Lo puede averiguar? Desde luego. No obstante, el camino mas corto para obtener esta información es la propia Agencia tributaria. Si dispone de un DNI electrónico o de un certificado digital, puede acceder a esa información sin dirigirse a una oficina fisica.

  2. en respuesta a Luis.diazch
    -
    #19
    08/04/12 03:49

    En este caso el banco no da ningún tipo de explicaciones escritas y, a lo sumo, en la oficina verbalmente dice que es de la AEAT negándose a facilitar el escrito recibido de la AEAT, negando incluso su misma existencia. Dicen desconocer el importe total por el que se lanzó el embargo (retuvieron todo el saldo en la cuenta corriente). ¿Podré requerirlos de alguna forma para que faciliten los datos en base a los cuales han retenido un dinero?
    La Sentencia de la AP de Asturias ¿hace referencia también a la AEAT?

  3. en respuesta a Kukufate
    -
    #18
    04/04/12 09:59

    ¿Me pregunta que puede hacer? Lo lógico es que si considera inadecuado o no ajustado a la ley el embargo practicado, que lo recurra en reposición en el juzgado o que lo impugne en la misma instancia. Los recurso han de interponerse, primero ante el organo que dictó la resolcuión.

    La Sentencia de la AP Asturias, hace referencia a la obligacion del banco de colaborar con la justicia, retener y abonar en la cuenta de consignaciones abierta por el órgano judicial para el procedimiento en curso.

  4. #17
    03/04/12 19:08

    En el texto de Luis Diazch se dice: "
    Una vez la entidad financiera haya recibido la orden.... lo primero que debe hacer....es la retención ...del saldo de la cuenta ....
    .........
    Si el deudor nada hace para el levantamiento del embargo dentro de los términos previstos al efecto......

    Mi pregunta es: ¿Qué cosas puede hacer, en teoría o en la práctica el deudor para "levantar el embargo" o a qué ser refiere la citada SAP Asturias de fecha 18 de septiembre de 2001, sección 7.ª)?.

  5. en respuesta a xavic
    -
    #17
    27/03/12 11:44

    Le aseguro que fácil, no va a ser, pero no se arrepentirá de intentarlo. Viva o no usted en la vivienda, lo primero, usted debe ese dinero, tiene capacidad de negociación y puede defender sus intereses en el juzgado. Hay responsabilidades y derechos....

  6. en respuesta a Luis.diazch
    -
    #16
    27/03/12 11:20

    Hola,

    Desde luego no le falta razón, pero no veo fín a un túnel donde o tengo que seguir pagando un piso donde ni vivo ni creo que pueda vender en un futuro (además de la necesidad de vivir), o que me embarguen de por vida por decreto ley.

    No sé, la verdad es que mi impresión es la de ser un ratón que tome el camino que tome, voy hacia un agujero sin salida.

    Voy a contactar por enésima vez con el director de mi oficina a ver que me dice. Gracias por todo.

  7. en respuesta a xavic
    -
    #15
    27/03/12 10:46

    Verá, quizas se olvida de lo mas importante. Está usted intentando que nadie le embargue lo que tiene (no se lo digo con crítica). Lo que no sabe es que si el banco quiere, puede anular todos los traspasos patrimoniales que haga, si usted no paga lo que el banco quiere cobrar.

    Desde mi punto de vista, su prioridad debe ser no quedarse con deudas, no buscar formas de evitar el embargo de bienes. Esto tiene sus riesgos y muy pocos son los que son conscientes de ellos. Hay formas de buscar un acuerdo mas justo con la ejecución hipotecaria, es mas hay una norma mas actual, el código de buenas prácticas que le permitirá mas opciones que las que ha habido hasta ahora. basta con que quiera hacer todo lo posible para que el banco quizas sea mas flexible y en caso de no serlo que las consecuencias negativas de no pagar, sean moderadas por un juez.

    El banco lo que quiere son soluciones, no quiere hablar de sus problemas de separación. Piense que cuando usted firmó la hipoteca, la devolución del préstamo es solidaria, de modo que la deuda permanece para ambos.

    Quizas con el tiempo querrá comprar otro vehículo mas moderno, rehacer su vida con otra mujer, etc. ¿Que hará entonces? ¿intentar arreglar algo que ya no tiene solución?

  8. #14
    27/03/12 10:01

    Hola,

    A mediados de 2009 sufrí un divorcio. Ello a supuesto el impago de la hipoteca (250.000€) ya que mi ex-mujer se ha negado a seguir pagando y yo dejé de pagar pues no puedo pagar la hipoteca y vivir a la vez. Ahora el banco ha tasado el piso en 260.000€ y va a llegar la ejecución hipotecaria.

    Mi pregunta es (ya que han desestimado la dación en pago): A parte de cambiar lo poco que tengo a una cuenta bancaria con otro banco como autorizado, conservo mi cuenta como titular que es donde se me cobran los recibos. Si conservo una cantidad para poder seguir pagando mis recibos, puede ser embargada ? Si así fuere que ocurre entonces con los recibos impagados por ese hecho ?

    Tambien voy a cambiar de nombre mi vehículo, que es lo único que tengo y además necesito para ir a trabajar cada dia (al menos tengo trabajo). Alguna otra idea?

    Muchísimas gracias por su tiempo y saludos,

    Xavier

  9. en respuesta a Cuestaabajo
    -
    #13
    05/03/12 11:00

    Los ingresos se computan en funcion de la unidad familiar. A partir de aquí, se calcula el tramo desde el salario mínimo interprofesional hasta el neto de sus ingresos. El resultante es la cantidad sobre la que se aplica la retención. En su caso la cantidad a embargar sería de 192 €.

  10. en respuesta a Luis.diazch
    -
    #12
    05/03/12 10:26

    No, no espero mas embargos.
    Bueno, de hecho no espero ninguno. Sigo pagando. De momento...

    Y si hay hijos, creo que el porcentaje del embargo puede variar no.

    ¿Pero insisto, tiene usted claro que solo se aplica un SMI por unidad familiar?. Un miguete de los juzgados que es auxiliar. Sin asegurarmelo me dijo que podrian ser por cada deudor.

    Gracias Luis.

  11. en respuesta a Cuestaabajo
    -
    #11
    05/03/12 10:07

    Usted ha planteado un embargo proviniente de un acreedor. ¿Espera usted mas embargos?. El salario mínimo interprofesional se aplica sobre un ingreso de la unidad familiar.

  12. en respuesta a Luis.diazch
    -
    #10
    05/03/12 09:20

    A ver si algun secretario Judicial por aqui y me da su opinión, por que son los que relamente cogen la calculadora para aplicar los varemos.

    Primer tramo del SMI, no se toca. Segundo tramo, se embarga el 30%. Tercer tramo, se embarga el 50%.
    Cuarto tramo, el 60%. Quinto tramo el 75% embargable. Lo que exceda del quinto tramo, se embarga el 90%.

    Yo creo que en mi caso del los 1200+1200=2400

    Primer tramo (2 x 640) = 1280,00€ que no tocan.
    Segundo tramo de 1280 a 2560, nos embargan el 30%, osea el 30% de 2400-1280, que dan 336€ de embargo.

    Me quedan para vivir 2064€

    Viviriamos de por vida embargando el banco 336,00€ de nuestro sueldo. Esto es tolerable y mejor que como vivimos ahora.

    Ahora Luis, si estoy equivocado y según tu, solo tienen en cuenta UN salario mínimo interprofesional, entonces si estoy jodido.

    Primer tramo, me dejan 640€
    Segundo tramo, de 640 a 1280, se quedan (30%) = 192€
    Tercer tramo, de 1280 a 1920, se quedan (50%) = 320€
    Cuarto tramo, de 1920 a 2560, seria de 1920 a 2400 que ganamos = 480€, de los que embargan el 60% osea 288.
    Entonces se estaria quedando con 192+320+288=800€
    Me quedaria para vivir 1600,00€, casi mejor me despido yo y me voy a vender patatas por las carreteras, lo que me quede sera para comer. No tendria la sensación de vivir para las deudas. De hecho la profesión neo-liberar de chaterrero, me llama la atención. Por su libertad de movimientos, sin horarios, je je

    Ya se que la mediación ayuda en otras negociaciones, pero me quieres explicar que voy a mediar con el Banco. O con el secretario judicial.

    Gracias por tu desinteresada ayuda.

  13. en respuesta a Cuestaabajo
    -
    #9
    05/03/12 09:02

    Los embargos de salario se calculan en función de los ingresos netos de unidad familiar. Si los dos cónyuges son deudores y cada uno percibe 1.200 €, es decir, 2.400 € en total, el importe a embargar es el resultante de calcular el 30% de la resta de 2.400€ menos 640 € (salario minimo interprofesional).

    No obstante, si tiene pensado dejar de pagar, explore algunas opciones que eviten un desfase como el que calcula. La mediación profesional, podría minimizar ese impacto.

  14. #8
    05/03/12 08:20

    Hola, tengo una duda, supongamos que tengo 4 creditos hipotecarios de 100.000€, osea debo 400.000€, dejo de pagarlos los recibos mensuales. Por la razon X.

    Subastan, adjudican en el 50% y en vez de deber 400.000€ paso a deber 600.000€ de costas, gastos, intereses.

    Como yo y mi socia eramos fiadores solidarios y matrimonio a la firma de la hipoteca, a la hora de embargarnos los sueldos y bienes nos embargaran los sueldos por tramos, de forma separada o conjunta.

    Es decir.

    Nos embargan mi sueldo de 1200 MAS el de 1200 de mi mujer, y aplican luego los procentajes sobre dos salirios mínimos interprofesionales. (641€+641€).

    O nos harian el embargo de un sueldo por un lado con sus tablas de embargo. Y al otro sueldo por otro lado.

    Gracias

  15. en respuesta a Luis.diazch
    -
    #6
    27/08/11 13:50

    Gracias por tu respuesta.
    Entonces tendré que hacer un escrito y presentarlo en el juzgado, porque en esa cuenta no hay dinero, solo el ingreso de mi nómina y se va pronto porque empiezan a cargarse recibos.
    Ya he tenido que hacer uno porque tambien me embargaron la cuenta donde ingresa la pensión de alimentos y se llevaron lo que había.

    En cuanto a lo del contrato, él creó una empresa y yo lo avalé. El administrador y yo avalista. Cuando las cosas le empezaron a ir mal, dejó la empresa, y no la cerro, yo fui al registro para ver la situación de la empresa y lo que habia era un cierre provisional. La empresa se creo en el 93 y en el 2010 me encontré que estaba asi.

    No se, me imagino que cuando se firmó el convenio de separación, el abogado que llevó el tema, tenía que haber pedido la sitiación de la empresa y haberme quitado a mi del medio, digo yo desde mi ignorancia. Pero no fue así. y ahora tendré que pagar lo que me reclamen.

    Muchas gracias Luis por tus respuestas.

    Un saludo.

  16. en respuesta a Pilarab
    -
    #5
    27/08/11 12:22

    Pilar,

    No e puede embargar dos veces por el mismo procedimiento, los límites están fijados por ley. Debería oponerse en el juzgado, porque podría ser que el juzgado no supiera de dicha circunstancia. Por regla general, se embarga salario cuando no se ha encontrado dinero en la cuenta, pero puede haber ocurrido que el banco embargue tomando en cuenta la orden judicial. Como se dice coloquialmente "la pescadilla que se muerde la cola".

    Con respecto a una posible negociación, ésta es posible, aunque cuanto mas tarde en el procedimiento se haga peor. Si hace usted ofrecimiento... quizas lo acepten.

    Usted, si compra el préstamo, puede reclamarlo a su titular. En caso de pago por cuenta de tercero, como poco, puede reclamarle el 50% de la deuda. Habría que ver el contrato para examinar la posibilidad de reclamar el 100%.

  17. en respuesta a Luis.diazch
    -
    #4
    26/08/11 08:59

    podría ser, pero creo que esta es la última deuda que le tengo que pagar. solo hay una notificación, donde se indica que embargan en la empresa, cuenta corriente, y devoluciones de hacienda.

    Y si fuera así, ¿se me puede embargar dos veces en sueldo? si ganara un dineral lo entendería, pero soy mileurista, y me quitan la misma cantidad dos veces.

    ¿podría yo negociar la deuda con el banco, y proponerles la entrega de la mitad del principal y que la otra parte la pagara el? dejándome asi fuera de ese embargo?

    ¿una vez liquidas las deudas que el generó, yo, como avalista podría reclamarle todo lo que a mi me han embargado? el era el administrado único.

    En fin, son un montón de preguntas que me hago todas las noches desde hace 14 años.

    perdona si las planteo mal y gracias.

  18. en respuesta a Pilarab
    -
    #3
    24/08/11 11:34

    Esa es una anomalía que debe corregirse, si es que le embargan por la misma deuda. Imagino que lo que hay es mas de una deuda y es por eso que le embargan de origen y la cuenta corriente.

  19. #2
    23/08/11 13:09

    Buenos días:

    Mi duda viene en relación al texto de arriba.
    me ha llegado una deuda que mi exmarido dejó, por ello me han embargado en la empresa parte del sueldo, y en la cuenta corriente donde ingresan la nómina me retienen la misma cantidad. es una cuenta donde se ingresa solamente la nómina y tengo domicilados todos los recibos.
    ¿se puede embargar dos veces un sueldo?

    Gracias.

  20. #1
    23/06/11 11:40

    Muy interesante tu comentario. Haria alguna puntualizacion desde el punto de vista del banco que serian las siguientes:
    Cuando comentas que el embargo es sobre el saldo existente en el momento de presentarse el mismo y no sobre ingresos posteriores me gustaria reseñar que cada vez se producen mas embargos a futuro, que obliga a la entidad a retener los saldos hasta el pago total de la cantidad reclamada.
    Asi mismo me gustaria reseñar el peligro que corre mucha gente mayor que quiere poner a sus hijos en las libretas y no se da cuenta de que haciendo eso puede sufrir el embargo de sus cuentas por sanciones o multas de sus hijos, y que luego pleitear para que se le reconozca la propiedad del dinero puede ser problematica.

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