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El embargo de cuentas corrientes

El embargo de bienes es un conjunto de actividades procesales encaminadas a afectar determinados bienes concretos del patrimonio de un deudor a una concreta ejecución despachada frente al mismo. En consecuencia se concibe el embargo como un presupuesto de la fase de realización del denominado procedimiento de apremio.

Dispone el artículo 592.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil que el orden de preferencia a seguir en la práctica del embargo de bienes será el que hayan pactado el acreedor y el deudor. En caso de inexistencia de pactos sobre los bienes a embargar, el Secretario Judicial ordenará el embargo de bienes procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Ahora bien, Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el orden establecido en el apartado 2 del citado precepto, figurando en primer lugar el dinero y los saldos o depósitos de cuentas bancarias abiertas en cualquier entidad financiera cuya titularidad pertenezca al deudor (cfr. artículo 592.2 1º de la LEC).

 

Los criterios fijados por el Banco de España relativos a esta cuestión, con carácter general, son que cualquier disposición de una cuenta debe contar con el consentimiento de su titular, salvo en determinados casos en que tal consentimiento puede ser suplido por disposición legal o mandato emitido por autoridad competente. En materia tributaria, puede consultarse los artículos 171 de la Ley General Tributaria y 79 del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo concerniente a la regulación de los embargos de dinero depositados en cuentas abiertas en entidades de crédito, afortunadamente muchísimo más prolija que la normativa procesal civil.

Cabe concluir que la ley procesal equipara el dinero las cuentas corrientes de cualquier clase, habida cuenta de la enorme similitud de éstas con el dinero, la posibilidad de su realización inmediata y la utilización del término dinero por parte de los economistas. Sin embargo, la traba de cuentas bancarias presenta determinadas peculiaridades que aconsejan un tratamiento diferenciado del embargo de dinero.

En primer lugar, conviene precisar que en la resolución judicial (que adoptará la forma de Decreto) ha de determinarse con precisión y de forma concreta la cuantía por la que ha de efectuarse el embargo, sin que sea posible que exista indeterminación en la cantidad. En este sentido, dispone el artículo 588.2 de la LEC que “podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario Judicial una cantidad como límite máximo”.

Una vez la entidad financiera haya recibido la orden judicial de embargo emitida por el Juez competente, lo primero que debe hacer para cumplir eficazmente dicha orden es la retención y puesta a disposición del juzgado del saldo de la cuenta cuya titularidad ostenta el deudor y más concretamente de las cantidades que sean objeto del embargo. Y ello, fundamentalmente, por el mandato contenido en el artículo 591 de la LEC, en relación al artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación de la entidad de crédito de colaborar con la autoridad judicial correspondiente. Si el deudor nada hace para el levantamiento del embargo dentro de los términos previstos al efecto, la entidad financiera no tiene otra alternativa que acudir de inmediato a la consignación de la cantidad retenida en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial abierta en la entidad Banesto (cfr. SAP Asturias de fecha 18 de septiembre de 2001, sección 7.ª).

La segunda referente a la posibilidad de inmovilizar cualquier tipo de operación en la cuenta bancaria embargada, salvo, obviamente, la cancelación de la misma – comúnmente conocida como congelación de la cuenta. A priori de una atenta lectura del artículo 621 de la LEC parece desprenderse la opción del legislador por la no permisibilidad de la inmovilización de la cuenta, desde el momento de la recepción de la orden de embargo hasta la puesta a disposición de las cantidades retenidas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, cuando utiliza la expresión “orden de retención”. La solución viene abonada por lo dispuesto en el artículo 588.2 de la LEC cuando a la hora de fijar el límite del embargo determina que “(…) de lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.”

Por tanto,atendiendo los criterios legales apuntados, una solución justa debe pasar por no permitir que la entidad financiera inmovilice todas las operaciones de una cuenta bancaria embargada, pues la retención sólo debe realizarse sobre el saldo que el deudor tenga anotado en la cuenta bancaria en la fecha de recepción de la orden de embargo. Si el saldo fuese inferior a la cantidad máxima fijada por el Secretario Judicial, la entidad bancaria deberá retener todo el saldo disponible, sin que se encuentre legitimado para ampliar la retención en el supuesto de que el mismo se incrementase por el ingreso de cualquier otro depósito en un momento posterior, salvo que reciba una nueva orden de embargo. En vista de ello, parece claro que el embargo no puede llegar a causar un descubierto en la cuenta corriente cuyo saldo se ordena embargar.

Una novedad introducida en este precepto ha sido la realizada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial que permite que la orden pueda ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante: “La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.”

Por otra parte, el embargo de cuentas corrientes presenta otros problemas en orden a la titularidad y procedencia del saldo disponible. En la práctica bancaria es usual y común que existan diversas modalidades de estos productos bancarios. En principio, cabe la posibilidad de abrir una cuenta cuyo titular sea una sola persona, ya sea física o jurídica - cuentas individuales, donde aparentemente no debería de surgir ninguna problemática. Ahora bien, también se encuentran operativas las denominadas cuentas pluripersonales con diferentes modalidades.

En primer lugar, tenemos las denominadas cuentas conjuntas o mancomunadas, en la que existen dos o más titulares y suele resultar muy adecuada para sociedades mercantiles. Para poder disponer y operar en la cuenta se precisa la firma de todos los titulares para cualquier operación y para la propia disposición de la cuenta, salvo que se negocie con la entidad bancaria cualquier otra fórmula distinta. En segundo lugar, existen las denominadas cuentas indistintas o solidarias, en la que cualquiera de los titulares puede disponer del saldo de la cuenta, sin necesidad de contar con la firma de todos los titulares, salvo para su cancelación. Y, por último, también existen las denominadas cuentas mixtas, que son una modalidad de las dos anteriores.

En el caso de cuentas corrientes pluripersonales, abiertas a nombre del ejecutado y de otra y otras personas, en el caso de titulares indistintos, la principal dificultad radica en la determinación de la cantidad embargable, puesto que sólo pueden embargarse los bienes que están bajo la titularidad dominical del deudor. Si la orden de embargo tiene su origen en una obligación solidaria de los diferentes titulares de la cuenta, no hay inconveniente en que se embargue el saldo existente en la cuantía fijada en la orden de embargo. Ahora bien, si el embargo sólo se dirige a uno de los titulares de la cuenta la cuestión adquiere otros matices. Su resolución exige hacer referencia de nuevo a la separación entre la titularidad de la cuenta y la propiedad de las cantidades depositadas, recordando que la titularidad indistinta en ningún caso determina la existencia de un condominio por parte iguales del saldo de los titulares de la cuenta, sino que la propiedad de los fondos depositados viene determinada en el ámbito de las relaciones internas entre los diversos titulares, jugando eso si la presunción iuris tantum de que el saldo pertenece por parte iguales a los diferentes titulares indistintos. De este modo, ya que el embargo sólo puede practicarse por los bienes del deudor, el acreedor de uno de los cotitulares indistintos sólo puede embargar la parte que le corresponde sobre los fondos depositados en la cuenta que, salvo que se acredite lo contrario será la que resulte de dividir el saldo acreedor que resulte de la cuenta por el número de titulares.

Esta es la solución pacíficamente admitida por nuestra jurisprudencia y contenida, entre otras, en la STS de 10 de febrero de 1993, de la que transcribimos  su Fundamento Jurídico Tercero: “El básico principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, consagrado en el art. 1911, comprende todos sus bienes, como regla general, y los requisitos que, como sucede en este caso, puedan exigirse para la disposición sobre los mismos no significan exclusión absoluta de aquéllos que se vean afectados por la limitación dispositiva, sino únicamente que habrán de cumplirse para hacer efectivas sobre tales bienes las responsabilidades contraídas, que es lo resuelto acertadamente por la Audiencia de Granada. Tan es así que en el desarrollo del motivo estudiado se reconoce que "el saldo de la repetida cuenta podría ser objeto de embargo", pero que "en ningún caso podría alcanzar al ius disponendi de tal saldo, que no pertenece al deudor, ni el crédito del acreedor puede realizarse mediante la entrega a éste de su importe, porque sería tanto como atribuir al ejecutante, al pretendido amparo del art. 1911 del C.c., facultades dispositivas de las que carecía el deudor embargado", y lo que sucede es que, siendo correcto, en parte, lo afirmado, no lo es en puntos sustanciales, pues lo cierto es que el importe del saldo pertenece a la Cooperativa "La Asunción" y, por ende, un acreedor suyo puede hacer efectivo su crédito sobre la cantidad correspondiente, siempre que se cumpla el requisito de presentación de las certificaciones de obra, lo que se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el art. 1911, sin que exista inconveniente alguno en que, cumplido el requisito, se haga efectivo el crédito mediante la entrega del dinero al acreedor embargante, con lo que sólo se habrá sustituido a la Cooperativa deudora por su acreedor, respetándose lo pactado entre la Caja Postal y dicha Cooperativa; ha de decaer, por tanto, el motivo.”

Asimismo, el embargo de cuentas corrientes se encuentra limitado en cuanto a la procedencia del saldo existente. En efecto, la ley establece algunas limitaciones cuando en las cuentas afectadas por el embargo se abonan salarios, sueldos o pensiones. En este sentido, cabe señalar que las órdenes de embargo también pueden provenir de la AEAT o de la TGSS y de diferentes órganos de la administración, sobre el saldo de las cuentas abiertas en las entidades financieras a nombre de los deudores, contemplando expresamente el supuesto del abono de estas percepciones en estos soportes. Así el artículo 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que: “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.” Asimismo, este es el criterio seguido por la Seguridad Social.

A tal efecto, el Banco de España establece que; "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior". El mismo criterio sigue la doctrina jurisprudencial menor contemplado, entre otras en la STSJ de Canarias, de 28 de junio de 2005, STSJ de Catalunya, de fecha 4 de julio de 2005 y STSJ de Aragón de fecha 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, todas de la Salas Contencioso-Administrativo.

Extrapolando este tema a la normativa procesal civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala en el artículo 607 el salario mínimo interprofesional como porción intocable del dinero que se halle en dicha cuenta. No obstante, la normativa aclara que considerará como salario o pensión a la cantidad ingresada por ese concepto en el mes que se practique el embargo, o en el inmediato anterior. En todo caso, esto quiere decir que toda cantidad que exceda el salario mínimo interprofesional será embargable conforme a una escala que establece diversos porcentajes por rango.

Esta conclusión viene a significar que en aquellos supuestos en que se proceda al embargo del saldo de una cuenta corriente procedente de un salario, sueldo o pensión, al tiempo que se practica el oportuno embargo proporcional de éstos, parece que habría una duplicidad en la traba que, con toda seguridad, podría vulnerar el límite impuesto por el artículo 607 de la LEC, si también se retuviese el saldo bancario que proviene de la liquidación practicada por el empresario. Por tanto, en estos supuestos como en aquellos otros, en que no se ha practicado todavía el embargo sobre la nómina o pensión, cabe señalar que incumbe la carga de la prueba al deudor, quien deberá acreditar que el saldo dispuesto en la cuenta bancaria proviene única y exclusivamente de sus percepciones salariales, por ejemplo mediante una certificación de la entidad bancaria con la adicción del recibo de la nómina o de un certificado del empresario, resultando únicamente embargable el saldo que exceda de los límites impuestos por el citado precepto.

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  1. en respuesta a abelet1967
    -
    #80
    16/10/13 17:34

    Antes de nada, mi agradecimiento tanto por el artículo como por las molestias que se toma al respondernos

    tras casi diez años de separación (6 divorciado), hace un año me enteré que tenía una demanda de la Comunidad de Propietarios por impago de la misma por parte de mi ex (la sentencia la otorga el uso y disfrute de la misma por tener la custodia de mi hija) desde el año 2009.

    El abogado de la comunidad, posteriormente me indicó que llegó a un acuerdo con ella para pagar cierta cantidad cada mes.

    Hace unos meses, quise interesarme por el tema, y me comentaron que no llegó a pagar nada, por lo que la demanda seguía su curso.

    Y así ha sido.

    Hace 15 días, me enteré de una notificación de embargo. Tenía que comunicar al juzgado una lista de bienes para embargarlo. Acudí al servicio de orientación jurídica para solicitar información y la justicia gratuíta(me dijeron que no me la otorgaban al cobrar aproximadamente 1900 euros (no iban a tener en cuetna ni 500 euros de pensión, ni el 50% de la hipoteca que tenía que pagar por sentencia)), pero sí que rellené la solicitud, lo cual me indicaron que me daba un plazo de 5 días adicionales.

    A día de hoy(ni siquiera han tenido en cuenta esos 5 días adicionales), mi empresa me ha comunicado que me tienen que embargar el CIEN POR CIEN (100%) de la deuda (2700 + 700 de gastos). Les he dado mi sentencia porque según tengo entendido, el embargo es inferior al 30%(de lo que queda tras quitar el SMI) al tener pagos impuestos por sentencia.

    Si el uso y disfrute de la vivienda es para ella, y ella disfruta de los servicios de la comunidad (limpieza, luz, ascensor, ...), debo pagarlo yo?

    Porqué me cargan a mi el 100%?

    Puedo hacer algo?

    Lo mismo me ocurre con el IBI año tras año. En este caso, me indicaron que podía descontar, al menos el 50% del importe embargado, del pago del 50% de la hipoteca.
    Que puedo hacer en este caso?

    Muchas gracias por adelantado

  2. en respuesta a Mediatoris
    -
    Nuevo
    #79
    02/10/13 21:28

    Muchas gracias por tus aclaraciones Mediatoris, ahora empiezo a tenerlo muy claro.

    Salu2

  3. en respuesta a abelet1967
    -
    #78
    02/10/13 09:45

    Lo primero, expresarle que siento el calvario por el que está pasando. Lo segundo, es que negociar con el banco será mas difícil porque ya le han embargado cuentas, devoluciones, etc. A pesar de todo, el banco estoy convencido de que negociará.

    Hay principalmente tres cuestiones en las que debe fijar su atención, una vez que conoce el procedimiento. La primera importante, es la referida a la notificación. Si Bankia conoce sus actuales datos y el juzgado debe hacer una averiguación patrimonial, ¿porque no se le ha notificado? Si hubiera un defecto formal en ello, demostrable podría reclamarse la nulidad.

    La segunda, al margen del principal, el segundo concepto que hay que mirar es el de los intereses de demora. Si superan el 12%, podrían reclamarse abusivos, pero podría haber mas cláusulas que estarían sujetas a su nulidad.

    El tercero referido a las costas. De momento, mientras se gestiona el proceso, usted no debe pagar costas hasta que se haya pagado principal e intereses. En ese caso, cuando el letrado presente su minuta, usted puede impugnar las costas y reducir su importe. Mientras tanto, ignore las pretensiones del abogado. Si llega a un acuerdo con el banco, le pagarán la minuta establecida entre Banco y despacho jurídico, que será mas baja que la que intentarán cobrarle.

  4. Nuevo
    #77
    02/10/13 04:06

    Buenas noches Mediatoris, te expongo mi caso:
    Hace 9 años, avale a otra persona en un préstamo personal en Bancaja,primera y ultima vez que lo hago. Años después, según parece, ya que no tenía relación con dicha persona, dejó de pagar el préstamo, por lo que hubo juicio, del cual yo no me entere de nada hasta hace unos 15 días, ya que según el Juzgado, me lo notificaron, pero en una antigua dirección, cosa que no entiendo porque soy cliente de dicho banco, ahora Bankia, y me envían la correspondencia a mi actual dirección desde el primer día que resido aquí. En dicho juicio celebrado en Abril del 2.011, en el decreto del Juzgado se declaran embargados los emolumentos que perciba del INEM, la persona titular del préstamo. Sobre el avalista, que soy yo, no hace ninguna referencia.
    Hace 15 días, me embargan de dos cuentas, la cantidad de 733€, y hoy mismo, me dicen en Recursos Humanos donde trabajo, que tienen que embargarme la nomina del pasado mes de Septiembre por la cantidad de 363€ por lo que me persone en el Juzgado y descubro todo este "pastel". Contacto con la persona titular del préstamo y me dice, que en estos 2 años y medio, a estado trabajando, a cobrado el paro, incluso hace tres meses cobro el finiquito en la empresa en la que trabajaba, pero que no le han descontado nada en todo este tiempo y que ahora ya no trabaja y ya a agotado todas las ayudas del INEM.
    He recuperado del Juzgado el nuevo Decreto modificado, en el cual se indica que se deben las mismas cantidades que en anterior Decreto del 2011 ya que no le han cobrado nada al titular y ademas modifican la parte dispositiva en la que declaran embargados, tanto al titular como al avalista, devoluciones de la Agencia Tributaria, los saldos en cuentas, la parte legal de mi sueldo y a la titular la parte legal del INEM.
    En vista que la persona titular me comunica que ella no piensa hacerse cargo de nada, decido contactar con los abogados del banco para abonarles las cantidades del embargo, que segun reza en el Decreto del Juzgado son las siguientes: concepto principal 6.834€ y 2.051€ de intereses y costas, total 8.885, cantidad esta que también esta reflejada como deuda del embargo en la documentación que me han enviado de los dos bancos donde me han embargado las cuentas comentadas con anterioridad y la misma cantidad que aparece en la notificación del Juzgado, en la empresa que trabajo, 8.885€.
    Mi sorpresa esta noche, al ver el e-mail de abogado del banco, en el cual me indica,que la deuda es muy diferente de la que indica el mismísimo Juzgado, ya que me reclaman 13.495€, o lo que es lo mismo, 4.610€ mas que el documento oficial, ya que el abogado, me pasa unas cantidades escritas igual que estoy escribiendo yo este correo, pero nada de un archivo con un documento oficial o del Juzgado. En esta cantidad que me envía,esta desglosado de la siguiente manera: principal, que es idéntica a la del Juzgado, y luego intereses, procurador y letrado, que es donde se disparan las cantidades. Y aquí me he perdido, porque si el Juzgado me dice a mi y los tres que me embargan unos porcentajes hasta que satisfaga una cantidad, como me pretende cobrar mas dinero este abogado???.La verdad, espero que me lo puedas aclarar.
    El otro tema es que porque en dos años y medio, al titular no le han embargado nada y a mi han necesitado solamente 14 días que van desde la fecha del nuevo Decreto, a la fecha que me embargan las cuentas. Por ultimo,, si me lo permites, una ultima pregunta, ¿no crees que si fuese al banco directamente a cancelar lo que se debe seria mas correcto y menos lioso?.
    Desde ya, gracias por tu atención, colaboración y paciencia.

    Salu2

  5. en respuesta a Paco1560
    -
    #76
    25/09/13 19:41

    Entiendo que debería embargar los ingresos de la persona física como administrador y responsable de la empresa en vez de la cuenta corriente. En caso de que no documentara ingresos, trataría de determinar en base a la doctrina del levantamiento del velo si la empresa creada es un instrumento para evitar el embargo.

  6. Nuevo
    #75
    25/09/13 16:36

    He leído atentamente el texto de la ley y no encuentro un punto importante.
    Que pasa cuando, existe un sentencia de embargo a contra una persona física y que las cuentas corrientes está a nombre de una sociedad limitada Unipersonal de la que la persona embargada es el accionista y administrador.
    ¿Pueden embargar las cuentas de esa empresa, si la notificación de embargo viene a nombre del administrador de la empresa?
    Gracias

  7. en respuesta a Remington71
    -
    #74
    05/09/13 10:14

    Ha de presentar un escrito solicitando la nulidad del embargo cuanto antes. La nulidad está justificada en tanto que tiene usted un acuerdo aceptado con la Seguridad Social que tiene los efectos de ponerle al corriente de sus obligaciones. El embargo es improcedente.

  8. #73
    04/09/13 00:32

    Buenos días, he recibido un embargo de TSGSS en la cuenta corriente de la empresa. Lo mas sorprendente es q tengo concedido desde el mes pasado un aplazamiento de las deudas pendientes con la seguridad social mediante resolución estimatoria de fecha 10 de agosto. Tengo pendiente el ingreso de la cuota inaplazable , pero me especifican en dicha resolución q tengo un mes desde la notificación de la resolución ( por lo tanto a día de hoy todavía estoy en plazo)
    Con respecto al resto de obligaciones fuera de ese aplazamiento, estoy al día.
    He acudido a la Tesorería para pedirles explicaciones y me han dicho básicamente " que verdes las han segado".
    Como puedo actuar? Puedo solicitar al banco q no atienda al embargo presentándoles la resolución de aplazamiento?
    Además es la cuenta donde están domiciliados los seguros sociales y al estar bloqueada no he podido pagar los de este mes y me va a provocar un incumplimiento q puede ser objeto de suspensión del aplazamiento.
    No entiendo nada
    Un saludo y gracias

  9. en respuesta a Santi20122013
    -
    #72
    25/07/13 11:53

    Sin embargo, la información principal no se sabe. ¿Que tipo de embargo tiene usted? ¿Cual es su alcance? Si quiere modificar u alterar las consecuencias de un embargo, debe hacerlo con el órgano instructor del embargo.Si quiere que el banco le ayude o le de facilidades pierde el tiempo. El banco cumple órdenes de la Autoridad ordenante y es ahí donde puede usted hacer valer sus pretensiones.

  10. Nuevo
    #71
    03/07/13 09:14

    Tengo un embargo muy curioso.

    Hace años, por temas laborales de autónomo, me embargaron por orden judicial los saldos de mis cuentas.
    En una entidad tenía un saldo positivo y este quedo embargado hace 2 años, no he podido utilizar este importe (cosa normal), pero el importe nunca a llegado a salir de la cuenta.
    Mientras tanto, la entidad, cada mes ha venido aplicando la comisión de mantenimiento de cuenta de unos 6 € mensuales.
    Esto significa que al final el importe en 2 años se ha reducido en 140 €, sin haber cubierto embargos judiciales, sin poder utilizar el dinero, y lo peor de todo, sin poder cancelar la cuenta.

    Hay alguna manera de poder cancelar la cuenta y que el importe vaya directamente a cubrir parte del embargo?
    La entidad la única explicación que me da que este importe está destinado a embargos futuros (esto ya me parece de cachondeo).
    Lo peor de todo es que por un error de un cliente, ha vuelto ha realizar una transferencia a esta cuenta, y la situación continua igual, sin poder tocar ni un solo €, pero con saldo para que cobren comisiones de mantenimiento de una cuenta que ni utilizo, ni quiero, ni necesito

  11. en respuesta a jotarodri
    -
    #70
    27/03/13 14:50

    Lo primero que hay que aclarar es qué tipo de relación le une a la cuenta corriente. Es titular? autorizado? En esa cuenta realiza usted ingresos?

    Si quiere usted oponerse al embargo de cuenta corriente, debe dirigirse a quien le embarga a usted. Aunque no lo especifica, entiendo que sí sabe quien es o quien puede ser.En cuanto a quien debe presentar el escrito, debe ser el objeto de reclamación judicial que a todos los efectos es el demandado.

    Junto con la petición de nulidad de embargo por indebido, debe acreditar con movimientos bancarios que usted no hace ingresos y el banco ha de acreditar que solo hay ingresos procedentes de la titular inocente.

  12. Nuevo
    #69
    25/03/13 13:06

    Realmente interesante el articulo. Le escribo un comentario ya que he leido todos los casos expuestos y no acabo de encontrar un caso como el mio. Se me ha realizado un embargo de 800€ en una cuenta pluripersonal en la que realmente la totalidad del dinero es de mi madre y yo solo estoy por motivos de urgencia o necesidad de la interesada. Por lo que he leido en el articulo se me ha cobrado entendiendo que es mitad y mitad la titularidad cuando esto no es así. Mi pregunta es la siguiente: ¿Que tipo de recurso puedo presentar y quien lo habría de presentar: yo o mi madre?

    Hace más de cinco dias de la ejecución del embargo y creo que por ello algunas vias ya no proceden.

    Saludos y gracias,

  13. en respuesta a okernereo
    -
    #68
    04/02/13 09:34

    Si usted ha recibido una orden de embargo en cuenta corriente significa que en el procedimiento han intentado notificarle en otros domicilios. Digo en otros, porque es habitual que el juzgado intente la notificación buscando en los archivos centrales de diferentes organismos públicos.

    Lo mas sorprendente del caso es que el director de la oficina bancaria no sepa de dónde procede el embargo. Permitame decirle que el banco puede saber con mucha facilidad en nombre de quien debe hacer el embargo y sobre todo a que cuenta corriente ingresar lo retenido. De modo que saber si el embargo es producto de una administración o de un juzgado resulta muy fácil.

  14. en respuesta a Mediatoris
    -
    Nuevo
    #67
    01/02/13 18:59

    En primer lugar hola y gracias por disiparnos las dudas

    Mi consulta es la siguiente:
    Me han embargado una cantidad de mi cuenta bancaria pero no he recibido notificación ninguna, ¿a que órganismo debo acudir para saber de donde procede dicho embargo?
    El director de mi banco no me sabe decir la procedencia.

    Gracias

  15. en respuesta a willylilith
    -
    #66
    28/01/13 12:13

    En respuesta a su cuestión, me pregunta si habrá juicio para defenderse de lo que ha vivido. Quizas no se ha dado cuenta que ha recibido un requerimiento de pago, el despacho de la ejecución, el edicto de subasta, etc.con anterioridad. El requerimiento de pago y el despacho de ejecución tiene de plazo 20 días le dan la opción de oponerse a la ejecución hipotecaria. Parece que no ha alegado nada.

    El procedimiento ha terminado dándoles no una, al menos tres oportunidades de oponerse, recurrir y alegar. Ahora, el juicio que habrá es el que discute la reclamación que les queda pendiente.

    Si quiere usted defenderse, ahora empieza desde una posición mas desfavorable, pero debe hacerlo usted si no quiere lamentarlo durante muchos años. Hay que mirar con detenimiento el procedimiento, tratar de determinar si ha habido causa de nulidad de algún acto que permita retrotraer actuaciones y entrando en el detalle de su contrato plantear la línea de defensa.

  16. en respuesta a Mediatoris
    -
    Nuevo
    #65
    25/01/13 17:58

    Buenas tardes Mediatoris,

    Por motivos varios que no vienen a cuenta, tanto yo como mi ex hemos dejado de pagar la hipoteca. Hoy me acaban de informar de que el día 16 fue la subasta y que se declaró desierta.
    Yo quisiera saber si habrá juicio y no en el que poder defenderme... sé que nosotros somos los principales culpables, pero no veo normal que sólo nos "carguemos" toda la deuda cuando el banco nos dio una hipoteca de 415.000€ sin avaladores! ellso tb tienen su parte de culpa y me gustaría poder exponer ante un juez.
    Esa es una duda, el si habrá juicio. La otra consulta es si la deuda que quede pendiente (qe xcierto, pone en la denuncia que nos pueden incrementar hasta 120.000€ las costas de juicios, 20 millones de pesetas!!!! xfavorrr!!!!) es si la deuda que quede pendiente se hace cargo cada titular al 50%. es decir, quedan 100.000€ pues 50.000 que me embarguen a mi por nómina y lo mismo al otro titular siguiendo el cuadro de embargos según salario claro...
    es que la lógica me dice que debería ser así, pero visto lo visto ya...
    xcierto! mi ex ofreció al banco quedarse él con la hipoteca con su actual pareja y no han querido negociar, teniendo en cuenta que ambos tienen nóminas fijas...
    Agradecerte de antemano tu asesoramiento.
    Gracias!

  17. en respuesta a efejota.k
    -
    #64
    28/12/12 13:22

    Efectivamente, así será.

  18. Nuevo
    #63
    27/12/12 16:29

    Hola.Muy interesante su articulo.Tengo un asunto que exponer.Mi comunidad ha perdido un juicio por defectos en la construccion,y debemos pagar los honorarios de los abogados de la parte contraria(25.ooo euros)Nos han dicho que si no pagamos en 2o dias nos embargaran la cuenta de la comunidad.Supongo que la cuota que ingresamos mensualmente nos la retendra el banco con lo que no podremos pagar la luz de la comunidad.Al embargar la cuenta¿no es posible seguir pagando los recibos de la luz?.Gracias.

  19. en respuesta a Mediatoris
    -
    Nuevo
    #62
    20/12/12 01:01

    Muchisimas gracias por su respuesta!!

  20. en respuesta a Ailidh
    -
    #61
    18/12/12 10:04

    En respuesta a su consulta he de indicarle que las administraciones deben respetar los principios de inembargabilidad recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil actual. La cantidad hasta 644 €, es inembargable.

    El problema radica en que por afán recaudatorio, la administración no respeta este orden, mas bien lo pasa por alto y espera el recurso del ciudadano.

    Eso es lo que procede, presentar un escrito en la administración que sigue el procedimiento recaudatorio aportando información sobre los ingresos, certificado del banco que acredite la domiciliación de la pensión y que no haya mas ingresos por otros conceptos y movimientos bancarios de al menos 6 meses donde se acredite que el ingreso exclusivo de la pensión.

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