Rankia España Rankia Argentina Rankia Brasil Rankia Chile Rankia Colombia Rankia Czechia Rankia Deutschland Rankia France Rankia Indonesia Rankia Italia Rankia Magyarország Rankia México Rankia Netherlands Rankia Perú Rankia Polska Rankia Portugal Rankia Romania Rankia Türkiye Rankia United Kingdom Rankia USA
Acceder
Blog Reunificación de créditos, dinero rápido
Blog Reunificación de créditos, dinero rápido
Blog Reunificación de créditos, dinero rápido

La nulidad del embargo de bienes inembargables

El embargo de bienes inembargables será nulo de pleno dere­cho, y el ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el tribunal mediante los recursos ordinarios, o por simple comparecencia an­te el tribunal si no se hubiera personado en la ejecución (art. 609 LEC). Sin carácter exhaustivo, son total o parcialmente inembarga­bles:

 

1.- Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patri­monial (art. 605.3° LEC). Así, los derechos de la personalidad (que de modo expreso vienen excluidos de la acción subrogatoria), como el derecho a la vida, a la integridad física, al nombre de una persona física, a la libertad, al honor, a la intimidad, a la propia imagen, etc. Obviamente, estos derechos son intransmi­sibles e irrenunciables, por lo que son inembargables, además de porque los derechos de la personalidad y las facultades que puedan derivar de ellos carecen de contenido patrimonial. Cosa diferente será que una lesión de estos bienes o derechos de lugar al resarcimiento de daños, que normalmente se traduce en una suma de dinero, entonces embargable total o parcialmente: in­demnizaciones por muerte o lesiones, por daños al honor o a la propia imagen, etc. Asimismo, resultan inembargables los derechos de carácter político (derechos de sufragio activo y pasivo, o derecho de peti­ción), honorífico, social o administrativo (como los derechos esta­tutarios de los trabajadores o funcionarios, salvo naturalmente las retribuciones económicas, en una cuantía determinada; un título académico, un acta de diputado o una condecoración).

2.- Los bienes de uso o dominio público, por no ser suscepti­bles de realización forzosa, al haber sido declarados inalienables o intransmisibles (art. 605.1.° de la LEC). A este respecto, el artículo 132.1 de la CE dispone que "la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad así como su desafectación". Son inembargables por esta causa:

· Los bienes destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos (art. 339.1 CC).

· Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, forta­lezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesión (art. 339.2 CC).

· Los bienes de uso público de las Comunidades Autónomas, provincias y municipios, como las carreteras y caminos de alguna de estas Administraciones, las plazas, calles, fuen­tes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de ser­vicio general, costeadas por las mismas Administraciones públicas (arts. 344.1 CC y 79.3 y 80.1 de la Ley de bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985), y mientras estén destinados a ese uso general o a las necesidades de defensa del territorio.

3.- Por razones de interés público son inembargables, por es­tar así declarados por una disposición legal (art. 605.4.° de la LEC):

· Los bienes patrimoniales del Estado, Comunidades Autóno­mas o entidades locales.

· Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio Nacional serían inalienables, imprescrip­tibles e inembargables (art. 6.2 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional). No se podrá dictar provi­dencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo a este respecto estar a lo que dispone la Ley de Administra ción y Contabilidad de la Hacienda Pública (art. 18 de la Ley de Patrimonio del Estado, y las leyes de patrimonio de las diferentes Comunidades Autónomas).

· Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Se­guridad Social (art. 85 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

Son embargables las aeronaves pertenecientes a empresas de tráfico aéreo, pero sin interrumpir el servicio a que es­tén destinadas. Las autoridades que lo decreten pondrán el hecho en conocimiento del Ministerio de Fomento (art. 132 de la Ley de 21 de julio de 1960). Asimismo, las explotaciones ferroviarias de transporte público, así como los vehículos, instalaciones, terrenos y dependencias afectos a las mismas, ya sea su utilidad pú­blica o privada, serán, inembargables, siéndoles aplicables idénticas reglas a las establecidas para las concesiones de servicios regulares de viajeros por carretera (arts. 153.2 y 184.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio.

No son embargables las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transpor­te de viaje por carretera y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, sin perjuicio de que se pueda intervenir la explotación por mandato judicial, de cuenta y riesgo del acreedor, para que compruebe las recaudaciones y se haga cargo del porcentaje que se asigne para la amortización de la deuda (art. 86 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de orde­nación de los transportes terrestres). Tampoco son embargables las concesiones de autopistas de peaje (art. 28 de la Ley de 10 de mayo de 1972).

La propiedad forestal catalogada es inembargable; por ex­cepción se puede constituir hipoteca sobre los aprovecha­mientos de los montes afectados y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gra­vado (art. 2.2 de la Ley de montes, de 8 de junio de 1957). Los recursos mineros que deban legalmente ponerse a dis­posición del Estado, en cuyo caso, cuando los tribunales decretasen su embargo, sólo será embargable el importe que arroje la valoración oficial de los mismos a medida que sea realizada la entrega (art. 115.2 de la Ley de minas, de 21 de julio de 1973). Los hidrocarburos, respecto de los que se establece disposi­ción semejante (vid. art. 65.2 de la Ley de hidrocarburos, de 27 de junio de 1974 y la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos). Los montes vecinales en mano común son inembargables (art. 2.1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre. Y art. 2 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre).

4.- Son inembargables, por estar prohibida su enajenación:

· El derecho a alimentos, por no ser renunciable ni transmi­sible a un tercero, aunque sí puede transmitirse el derecho a demandar las pensiones alimenticias atrasadas (arts. 151 CC y 270.1 del Código de familia de Cataluña, Ley 9/1998, de 15 de julio).

· Los derechos de uso y habitación, porque no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título (art. 525 del CC).

· Los derechos concedidos por las leyes especiales al arren­datario, porque la cesión o traspaso del arrendamiento o de los derechos (salvo el traspaso de local del negocio) consti­tuye causa para la resolución del contrato.

· La cualidad de heredero contractual en el heredamiento de Cataluña (art. 79 del Código de sucesiones por causa de muerte, Ley catalana 40/1991, de 30 de diciembre).

5.- Son inembargables, por estar indisolublemente unidos a otros bienes, como derechos accesorios (art. 605.2.° LEC):

· Las partes comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, que "no son en ningún caso susceptibles de divi­sión y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable" (art. 396.11 CC).

· Las servidumbres, que son inseparables de la finca o predio dominante a que activa o pasivamente pertenecen (art. 534 del CC).

· Los derechos de tanteo y retracto legales (los convenciona­les sí serían transmisibles), en cuanto se otorga al titular de otro derecho, reuniendo determinados presupuestos y para cumplir las finalidades prevenidas según el caso (arts. 1.522,1.523,1.639 CC, 25 LAU, entre otros).

· Los derechos de hipoteca, prenda o anticresis, de los que sólo puede disponerse junto con el crédito que garantizan (arts. 1.528 y 1.878 CC). Hay que tener presente una matización importante, y es que en ocasiones, y si el bien es productivo, aunque no pue­da embargarse, sí que es susceptible de otras medidas, ta­les como el embargo de frutos o rentas, a no ser que el de­recho a percibirlos también sea intransmisible. Y, por otro lado, hay que considerar los casos en los que el derecho es inembargable y realizable mediante ejecución forzosa, pero sí admite convenio de realización para pagar al ejecutante, por ejemplo mediante la redención de una servidumbre a favor de un predio titularidad del ejecutado, si el propie­tario del predio sirviente consiente, y paga una cantidad para pagar al ejecutante; o mediante la posposición de una hipoteca titularidad del ejecutado respecto de otra hipoteca posterior sobre el mismo inmueble, titularidad de un terce­ro que consiente y paga una cantidad por la mejora del ran­go de su hipoteca, y con esa suma se paga al ejecutante.

· El derecho de explotación de lo que constituya el objeto de una patente, por quien de buena fe lo viniera haciendo o hubiere realizado preparativos serios y efectivos para ello, antes de la concesión, que sólo pueden transmitirse junta­mente con la empresa (art. 54.1 de la Ley de patentes).

6. Por otras causas, resulta inembargables:

· Por acto de voluntad, en los casos de renta constituida a título gratuito sobre los bienes de una persona, en cuyo caso puede disponer el constituyente , al tiempo de otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista (art. 1807 del CC): o la cesión de licencias contractuales o concesiones de sublicencias de patentes, a no ser que se hubiese convenido lo contrario (art. 75.3 de la Ley de patentes).

· Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas (art. 606.3.° LEC).

· Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tra­tados ratificados por España (art. 606.5.° LEC).

· En general, serán inembargables aquellas otras cantidades así declaradas por disposiciones especiales con rango de ley (art. 605.4.° la LEC), como por ejemplo ocurre con las prohi­biciones de disponer derivadas de sustituciones fideicomi­sarias (art. 781 del CC), o con las prohibiciones de disponer pactadas por el titular de un bien en un negocio oneroso (art. 27 de la LH).

7.- Por razones de interés social o humanitario no pueden em­bargarse:

· El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, los alimentos, combustible y otros bienes que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia (art. 606.1.° LEC).

· Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuan­do su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada (art. 606.2.° LEC). Se trata del beneficium competentiae, pero establecido de un modo amplio, dejando por tanto amplia discrecionalidad al órgano jurisdiccional para excluir o no bienes en el embargo. En este sentido, entende­mos que esta regla de proporcionalidad entre el valor de los medios de trabajo y el crédito a satisfacer, podría impedir el embargo de instrumentos de trabajo de alto valor para garantizar deudas pequeñas, o el embargo de instrumentos de escasísimo valor respecto a la deuda en cuestión, que no sería útil para satisfacer al acreedor y sin embargo provo­ carían gravísimos perjuicios para el trabajo del ejecutado.

· El salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario míni­mo interprofesional (arts. 607.1 de la LEC, 27.2 del Estatuto de los Trabajadores y 21 de la Ley de 30 de abril de 1987, de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987; e integra también el beneficium competentiae). Los salarios, sueldos, pensiones, jornales o retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, son parcialmente embargables conforme a la siguiente escala (art. 607.2 LEC), acumulándose todas las percepciones que obtenga el ejecutado para deducir una sola vez la parte in­embargable o su cónyuge cuando el régimen no sea el de gananciales (art. 607.3). Recordemos la escala:

1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3. Para la cuantía adicional hasta el importe de equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

De todos modos, en atención a las cargas familiares del eje­cutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja entre el 10 y el 15 por 100 a las cantidades que resulten de los porcentajes hasta el quinto salario interprofesional (art. 607.4 LEC). Si los salarios, jornales, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieren gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, atendiendo a la normativa fiscal, tributaria o de la SS, la cantidad líquida que, deducidos és­tos, perciba el deudor será la que sirva de tipo para regular el embargo (art. 607.5 LEC). La inembargabilidad total o parcial de los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones aludidas no regirá cuando el em­bargo o la retención tenga por objeto el pago de alimentos debidos por disposición directa de la ley, incluidos los pro­nunciamientos de las resoluciones judiciales dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos; en estos supuestos el tri­bunal fijará la cantidad que pueda ser embargada (art. 608 LEC).

Por último, no puede olvidarse que estas reglas sobre retri­buciones periódicas no se aplican a rendimientos del capi­tal, ni a ingresos procedentes de actividades profesionales o mercantiles autónomas (art. 607.6 de la LEC).

· Los derechos de explotación de los autores de obras protegidas por la propiedad intelectual, aunque pueden embar­garse sus frutos o productos, que tendrán a estos efectos la consideración de salarios (art. 53.2 del Real Decreto Legis­lativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual).

· Las cuotas sindicales (art. 5.3 de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical).

· Las aportaciones de los socios de las cooperativas, así co­mo el fondo de educación y promoción de las mismas (Disp.Ad. 3a y art. 56.5 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, norma que se reproduce en las Leyes de Co­munidades Autónomas).

El ejecutado podrá denunciar es­ta nulidad de la traba sobre elemento patrimonial inembargable, ante el tribunal, y mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Tribunal si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo (art. 609.11 LEC). La impugnación de la presente diligencia de embargo se tramita y resuelve, según el art. 224.3 LEC, de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición. Hay que tener presente que esta nulidad del embargo puede denunciarse en cualquier momento antes de la enajenación del elemento indebidamente trabado y conllevará el alzamiento de la medida.

2
¿Te ha gustado mi artículo?
Si quieres saber más y estar al día de mis reflexiones, suscríbete a mi blog y sé el primero en recibir las nuevas publicaciones en tu correo electrónico
Lecturas relacionadas
El embargo de cuentas corrientes
El embargo de cuentas corrientes
La propiedad (100% downloaded)
La propiedad (100% downloaded)
Ponencia en Jornadas derecho a vivienda. Defensa en monitorios y ejecuciones si no se presentó oposición
Ponencia en Jornadas derecho a vivienda. Defensa en monitorios y ejecuciones si no se presentó oposición
  1. en respuesta a Emiliojornet
    -
    #2
    17/06/11 18:27

    Como se explica en el artículo, las consideraciones giran en torno a los bienes inembargables y las viviendas son embargables. No obstante, quizás pueda aclararme, que quiere decir usted.

  2. #1
    16/06/11 21:11

    intuyo que no se puede embargar una vivienda comforme lo están haciendo ahora?

Te puede interesar...
  1. La ejecucion posterior a la subasta de los deudores hipotecarios
  2. El embargo de cuentas corrientes
  3. Clausulas abusivas en hipotecas y prestamos
  4. Las clausulas abusivas: Pueden acarrear la nulidad de un contrato
  5. La dación en pago, una alternativa negociada a la subasta judicial
  1. El embargo de cuentas corrientes
  2. A proposito de la prescripcion y caducidad de las deudas
  3. Seis maneras de proteger nuestro patrimonio de los acreedores
  4. Los registros de morosos, rai, asnef, experian, ¿se puede salir de ellos?
  5. El pacto de retroventa | El pacto de retro