El embargo de bienes inembargables será nulo de pleno derecho, y el ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el tribunal mediante los recursos ordinarios, o por simple comparecencia ante el tribunal si no se hubiera personado en la ejecución (art. 609 LEC). Sin carácter exhaustivo, son total o parcialmente inembargables:
1.- Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial (art. 605.3° LEC). Así, los derechos de la personalidad (que de modo expreso vienen excluidos de la acción subrogatoria), como el derecho a la vida, a la integridad física, al nombre de una persona física, a la libertad, al honor, a la intimidad, a la propia imagen, etc. Obviamente, estos derechos son intransmisibles e irrenunciables, por lo que son inembargables, además de porque los derechos de la personalidad y las facultades que puedan derivar de ellos carecen de contenido patrimonial. Cosa diferente será que una lesión de estos bienes o derechos de lugar al resarcimiento de daños, que normalmente se traduce en una suma de dinero, entonces embargable total o parcialmente: indemnizaciones por muerte o lesiones, por daños al honor o a la propia imagen, etc. Asimismo, resultan inembargables los derechos de carácter político (derechos de sufragio activo y pasivo, o derecho de petición), honorífico, social o administrativo (como los derechos estatutarios de los trabajadores o funcionarios, salvo naturalmente las retribuciones económicas, en una cuantía determinada; un título académico, un acta de diputado o una condecoración).
2.- Los bienes de uso o dominio público, por no ser susceptibles de realización forzosa, al haber sido declarados inalienables o intransmisibles (art. 605.1.° de la LEC). A este respecto, el artículo 132.1 de la CE dispone que "la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad así como su desafectación". Son inembargables por esta causa:
· Los bienes destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos (art. 339.1 CC).
· Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesión (art. 339.2 CC).
· Los bienes de uso público de las Comunidades Autónomas, provincias y municipios, como las carreteras y caminos de alguna de estas Administraciones, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por las mismas Administraciones públicas (arts. 344.1 CC y 79.3 y 80.1 de la Ley de bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985), y mientras estén destinados a ese uso general o a las necesidades de defensa del territorio.
3.- Por razones de interés público son inembargables, por estar así declarados por una disposición legal (art. 605.4.° de la LEC):
· Los bienes patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas o entidades locales.
· Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio Nacional serían inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 6.2 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, del Patrimonio Nacional). No se podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo a este respecto estar a lo que dispone la Ley de Administra ción y Contabilidad de la Hacienda Pública (art. 18 de la Ley de Patrimonio del Estado, y las leyes de patrimonio de las diferentes Comunidades Autónomas).
· Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Seguridad Social (art. 85 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
Son embargables las aeronaves pertenecientes a empresas de tráfico aéreo, pero sin interrumpir el servicio a que estén destinadas. Las autoridades que lo decreten pondrán el hecho en conocimiento del Ministerio de Fomento (art. 132 de la Ley de 21 de julio de 1960). Asimismo, las explotaciones ferroviarias de transporte público, así como los vehículos, instalaciones, terrenos y dependencias afectos a las mismas, ya sea su utilidad pública o privada, serán, inembargables, siéndoles aplicables idénticas reglas a las establecidas para las concesiones de servicios regulares de viajeros por carretera (arts. 153.2 y 184.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio.
No son embargables las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viaje por carretera y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, sin perjuicio de que se pueda intervenir la explotación por mandato judicial, de cuenta y riesgo del acreedor, para que compruebe las recaudaciones y se haga cargo del porcentaje que se asigne para la amortización de la deuda (art. 86 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres). Tampoco son embargables las concesiones de autopistas de peaje (art. 28 de la Ley de 10 de mayo de 1972).
La propiedad forestal catalogada es inembargable; por excepción se puede constituir hipoteca sobre los aprovechamientos de los montes afectados y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gravado (art. 2.2 de la Ley de montes, de 8 de junio de 1957). Los recursos mineros que deban legalmente ponerse a disposición del Estado, en cuyo caso, cuando los tribunales decretasen su embargo, sólo será embargable el importe que arroje la valoración oficial de los mismos a medida que sea realizada la entrega (art. 115.2 de la Ley de minas, de 21 de julio de 1973). Los hidrocarburos, respecto de los que se establece disposición semejante (vid. art. 65.2 de la Ley de hidrocarburos, de 27 de junio de 1974 y la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos). Los montes vecinales en mano común son inembargables (art. 2.1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre. Y art. 2 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre).
4.- Son inembargables, por estar prohibida su enajenación:
· El derecho a alimentos, por no ser renunciable ni transmisible a un tercero, aunque sí puede transmitirse el derecho a demandar las pensiones alimenticias atrasadas (arts. 151 CC y 270.1 del Código de familia de Cataluña, Ley 9/1998, de 15 de julio).
· Los derechos de uso y habitación, porque no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título (art. 525 del CC).
· Los derechos concedidos por las leyes especiales al arrendatario, porque la cesión o traspaso del arrendamiento o de los derechos (salvo el traspaso de local del negocio) constituye causa para la resolución del contrato.
· La cualidad de heredero contractual en el heredamiento de Cataluña (art. 79 del Código de sucesiones por causa de muerte, Ley catalana 40/1991, de 30 de diciembre).
5.- Son inembargables, por estar indisolublemente unidos a otros bienes, como derechos accesorios (art. 605.2.° LEC):
· Las partes comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, que "no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable" (art. 396.11 CC).
· Las servidumbres, que son inseparables de la finca o predio dominante a que activa o pasivamente pertenecen (art. 534 del CC).
· Los derechos de tanteo y retracto legales (los convencionales sí serían transmisibles), en cuanto se otorga al titular de otro derecho, reuniendo determinados presupuestos y para cumplir las finalidades prevenidas según el caso (arts. 1.522,1.523,1.639 CC, 25 LAU, entre otros).
· Los derechos de hipoteca, prenda o anticresis, de los que sólo puede disponerse junto con el crédito que garantizan (arts. 1.528 y 1.878 CC). Hay que tener presente una matización importante, y es que en ocasiones, y si el bien es productivo, aunque no pueda embargarse, sí que es susceptible de otras medidas, tales como el embargo de frutos o rentas, a no ser que el derecho a percibirlos también sea intransmisible. Y, por otro lado, hay que considerar los casos en los que el derecho es inembargable y realizable mediante ejecución forzosa, pero sí admite convenio de realización para pagar al ejecutante, por ejemplo mediante la redención de una servidumbre a favor de un predio titularidad del ejecutado, si el propietario del predio sirviente consiente, y paga una cantidad para pagar al ejecutante; o mediante la posposición de una hipoteca titularidad del ejecutado respecto de otra hipoteca posterior sobre el mismo inmueble, titularidad de un tercero que consiente y paga una cantidad por la mejora del rango de su hipoteca, y con esa suma se paga al ejecutante.
· El derecho de explotación de lo que constituya el objeto de una patente, por quien de buena fe lo viniera haciendo o hubiere realizado preparativos serios y efectivos para ello, antes de la concesión, que sólo pueden transmitirse juntamente con la empresa (art. 54.1 de la Ley de patentes).
6. Por otras causas, resulta inembargables:
· Por acto de voluntad, en los casos de renta constituida a título gratuito sobre los bienes de una persona, en cuyo caso puede disponer el constituyente , al tiempo de otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista (art. 1807 del CC): o la cesión de licencias contractuales o concesiones de sublicencias de patentes, a no ser que se hubiese convenido lo contrario (art. 75.3 de la Ley de patentes).
· Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas (art. 606.3.° LEC).
· Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por España (art. 606.5.° LEC).
· En general, serán inembargables aquellas otras cantidades así declaradas por disposiciones especiales con rango de ley (art. 605.4.° la LEC), como por ejemplo ocurre con las prohibiciones de disponer derivadas de sustituciones fideicomisarias (art. 781 del CC), o con las prohibiciones de disponer pactadas por el titular de un bien en un negocio oneroso (art. 27 de la LH).
7.- Por razones de interés social o humanitario no pueden embargarse:
· El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, los alimentos, combustible y otros bienes que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia (art. 606.1.° LEC).
· Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada (art. 606.2.° LEC). Se trata del beneficium competentiae, pero establecido de un modo amplio, dejando por tanto amplia discrecionalidad al órgano jurisdiccional para excluir o no bienes en el embargo. En este sentido, entendemos que esta regla de proporcionalidad entre el valor de los medios de trabajo y el crédito a satisfacer, podría impedir el embargo de instrumentos de trabajo de alto valor para garantizar deudas pequeñas, o el embargo de instrumentos de escasísimo valor respecto a la deuda en cuestión, que no sería útil para satisfacer al acreedor y sin embargo provo carían gravísimos perjuicios para el trabajo del ejecutado.
· El salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (arts. 607.1 de la LEC, 27.2 del Estatuto de los Trabajadores y 21 de la Ley de 30 de abril de 1987, de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987; e integra también el beneficium competentiae). Los salarios, sueldos, pensiones, jornales o retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, son parcialmente embargables conforme a la siguiente escala (art. 607.2 LEC), acumulándose todas las percepciones que obtenga el ejecutado para deducir una sola vez la parte inembargable o su cónyuge cuando el régimen no sea el de gananciales (art. 607.3). Recordemos la escala:
1. Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3. Para la cuantía adicional hasta el importe de equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
De todos modos, en atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja entre el 10 y el 15 por 100 a las cantidades que resulten de los porcentajes hasta el quinto salario interprofesional (art. 607.4 LEC). Si los salarios, jornales, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieren gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, atendiendo a la normativa fiscal, tributaria o de la SS, la cantidad líquida que, deducidos éstos, perciba el deudor será la que sirva de tipo para regular el embargo (art. 607.5 LEC). La inembargabilidad total o parcial de los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones aludidas no regirá cuando el embargo o la retención tenga por objeto el pago de alimentos debidos por disposición directa de la ley, incluidos los pronunciamientos de las resoluciones judiciales dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos; en estos supuestos el tribunal fijará la cantidad que pueda ser embargada (art. 608 LEC).
Por último, no puede olvidarse que estas reglas sobre retribuciones periódicas no se aplican a rendimientos del capital, ni a ingresos procedentes de actividades profesionales o mercantiles autónomas (art. 607.6 de la LEC).
· Los derechos de explotación de los autores de obras protegidas por la propiedad intelectual, aunque pueden embargarse sus frutos o productos, que tendrán a estos efectos la consideración de salarios (art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual).
· Las cuotas sindicales (art. 5.3 de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical).
· Las aportaciones de los socios de las cooperativas, así como el fondo de educación y promoción de las mismas (Disp.Ad. 3a y art. 56.5 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, norma que se reproduce en las Leyes de Comunidades Autónomas).
El ejecutado podrá denunciar esta nulidad de la traba sobre elemento patrimonial inembargable, ante el tribunal, y mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Tribunal si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo (art. 609.11 LEC). La impugnación de la presente diligencia de embargo se tramita y resuelve, según el art. 224.3 LEC, de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición. Hay que tener presente que esta nulidad del embargo puede denunciarse en cualquier momento antes de la enajenación del elemento indebidamente trabado y conllevará el alzamiento de la medida.