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El retraso en la solicitud de concurso de acreedores | Jurisprudencia

A causa del aumento de empresas en Concurso de Acreedores, los tribunales están acotando la responsabilidad de los administradores sociales cuando retrasan la obligación de solicitar Concurso de Acreedores.

CUERPO LEGAL

La ley 22/2003 de 9 de Julio, Ley Concursal dispone en los artículos 164 y 165 respectivamente: Artículo 165. Presunciones de dolo o culpa grave. Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

  1. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
  2. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
  3. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

• Artículo 164. Concurso culpable.

  1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

JURISPRUDENCIA

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012, (STS 4589/2012) , da la razón a la Audiencia Provincial de Palma (sección quinta), al considerar que no existió falta de motivación por parte de la administración concursal al declarar el concurso como culpable en un caso (muy frecuente) de retraso en la solicitud de concurso de acreedores.

Extracto sentencia:

“El Tribunal de apelación calificó el concurso de Sun Infomedia, SA como culpable. Lo hizo en aplicación de la norma contenida en el apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2003, de 9 de julio – a cuyo tenor “el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. “Declaró concurrente el supuesto descrito en el mencionado precepto sirviéndose de la presunción ” iuris tantum ” que establece el artículo 165, regla primera – conforme al que ” se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:… hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso “-, en relación con el artículo 5, apartado 1, de la misma Ley – que impone al deudor el deber de ” solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia “. También declaró el mencionado Tribunal que los dos administradores sucesivos de la sociedad concursada eran personas afectadas por la calificación y condenó a ambos a pagar a los acreedores íntegramente el importe que de sus créditos no percibieran en la liquidación de la masa activa – en aplicación de las normas de los apartados 2, regla primera, y 3 del artículo 172 de la repetida Ley.” Según el Supremo, “En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre , señalamos que el artículo 165 de la Ley 22/2.003 constituye ” una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 “. Y en la sentencia 298/2012, de 21 de mayo , que aquella norma contiene la presunción ” iuris tantum ” de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia.” Y el Supremo, concluye así: “De modo que tanto si se entiende que la presunción legal “iuristantum” , por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del ” onus probandi”, o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso.

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