Dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria, La ejecución posterior contra los otros bienes de los deudores hipotecarios, una vez adjudicada en subasta previamente la vivienda vivienda familiar, se está viendo limitada y denegada en algunas resoluciones judiciales de nuestros tribunales.
Principios en discusión: JURISPRUDENCIA
La Audiencia Provincial de Navarra y de Girona, como Tribunales de mayor rango, algunos Juzgados de Primera Instancia, rechazan frontalmente los privilegios que se generan tanto al amparo del contenido de cláusulas abusivas insertas en los contratos como de la normativa procesal, artículos 579, 671 y concordantes de la LEC, por entender que provocan actuaciones contrarias a la buena fe, sobrepasan manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho y, comportan, el enriquecimiento injusto del ejecutante. Por otro lado, hay numerosas resoluciones que amparan estas prácticas, que aunque legales, resultan abusivas. Como resultado la parte más débil del contrato, los deudores hipotecarios, pierden en caso de incumplimiento automáticamente el cuarenta por ciento del valor de su inmueble y queda respondiendo a título personal de este porcentaje, cantidad a la que hay que añadir la tasación de intereses y costas. Esto se produce mientras que paralelamente, la entidad ejecutante, continúa la ejecución, integra en su patrimonio el bien adjudicado, por el valor real de mercado, valor que coincide con el valor de tasación original del préstamo hipotecario, del que deriva la reclamación judicial de ejecución hipotecaria.
Desequlibrio Contractual en el proceso judicial
Esta operativa procesal del procedimiento de ejecución hipotecaria, aunque legal, conlleva un claro desequilibrio en la posición de las partes, que alcanza su mayor expresión en situaciones de crisis económica como la actual, en la que cientos de miles de consumidores, deudores hipotecarios, han perdido la capacidad de pago y terminan sufriendo un grave menoscabo patrimonial. Se da la paradoja que mientras que las Entidades Financieras que no pueden cumplir con sus obligaciones de pago, se recapitalizan con dinero del estado, es decir, de todos los contribuyentes, entre los que están los propios deudores hipotecarios, estos mismos, utilizan toda la maquinaria legal de nuestro sistema, sus recursos procesales, para poder exprimir el patrimonio de aquellos que les sostienen. El resultado es que mientras los deudores hipotecarios, indiscriminadamente pierden todo su patrimonio presente y se endeudan para las siguientes décadas, como consecuencia de la aplicación rígida del procedimiento de ejecución hipotecaria, las Entidades financieras multiplican su beneficio gracias al ejercicio del procedimiento legal que les ampara y a las aportaciones del estado subsidiaramente. Este comportamiento hipócrita, que desequilibra la relación contractual entre los deudores hipotecariosy las Entidades Financieras, debe combatirse desde la ley, el derecho comparado y atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.
Soluciones al problema del desequilibrio contractual
Mientras que no haya una norma que limite la responsabilidad del deudor hipotecario al importe de los bienes hipotecados, sólo el juzgador, a través del control de las cláusulas abusivasinsertas en los contratos de adhesión y de su capacidad de modulación de las reglas procesales, puede garantizar el equilibrio procesal entre las partes y tutelar los derechos del consumidor.
El Código de buenas prácticas: limitaciones practicas
El Código de Buenas Prácticas incluido en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, surgió para dar respuestas en esta dirección y aunque ha proporcionado principios que pueden emplearse en una hipotética negociación con acreedores hipotecarios, necesita de un mayor impulso y desarrollo para que dichos principios puedan aplicarse a toda familia que se halle o pueda hallarse en una ejecución hipotecaria y que evite su menoscabo patrimonial. En ausencia de una ley específica que regule la insolvencia de las personas físicas, nuestros Tribunales, deben superar los mandatos y limitaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria, acudiendo a la doctrina europea en desplazamiento de la norma nacional, para que, tal y como sostiene el magistrado Daniel P. Álamo González , con arreglo a las Directivas y principios inspiradores del derecho comunitario referidas a la protección del consumidor ( Directiva 93/13/CEE del Consejo y jurisprudencia que la interpreta )se pueda declarar la nulidad de aquéllas cláusulas de los contratos de adhesión que hacen responder ilimitadamente al prestatario.