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Créditos hipotecarios y AJD reloaded

Cataluña. Respirad profundamente, que os invada la relajación, y jugad conmigo un rato al pasapalabra temático catalán, así salteado. Con la B, forma popular de denominar al club de fútbol más importante de Cataluña (fácil). Con la E, ley que lleva varada en el TC desde tiempo inmemorial (casi tan fácil como la anterior), con la C, producto hipotecario en el que se ha basado la expansión de la banca de consumo de más de una entidad catalana. ¿Cómo que no sabéis la respuesta? Venga, no me digas que no conocéis los créditos hipotecarios. He dicho créditos, no préstamos.. Pues quizás, sólo quizás, vuestra hipoteca es un crédito hipotecario. Y quizás, tal vez quizás, alguien tenga una sorpresa desagradable para vosotros.

Recordemos que un crédito hipotecario supone, a diferencia del préstamo, un contrato en el cual, en determinadas condiciones, se puede volver a disponer del dinero ya amortizado. Por lo demás, estos créditos hipotecarios customizados, funcionan de modo muy similar a un préstamo hipotecario: se establecen amortizaciones por el sistema francés, se va reduciendo en cada una de las amortizaciones el limite disponible de la linea principal de financiación, etc..(sin perjuicio que, de común acuerdo, y gracias  a la amortización de aquella se vaya habilitando poco a  poco la posibilidad de segundas y terceras disposiciones (más caras, que esto se les suele olvidar. ¿Por qué las entidades apostaban por este producto y qué problemas están surgiendo ahora?

Los créditos hipotecarios se usaban  si o si por estas entidades. Generalmente lo que se hacía era contemplarlos en la financiación a promotor, de tal manera que con ello lograban captar un buen numero de clientes particulares a un tipo de interés más elevado que el de la hipoteca a pelo. Eso era posible debido a las ventajas fiscales que tenían los compradores por subrogarse en dichos créditos. Una vez habían firmado, si con el tiempo se daban cuenta de que había ofertas financieras mejores, las posibilidades de irse vía ley de subrogaciones eran muy limitadas, ya que la interpretación general era que dicha normativa solo funcionaba con préstamos, incluso hay dudas de si cabe con créditos tras la reforma de la misma.

Por tanto, este producto permitía blindar, retener, a la clientela captada vía subrogaciones de promotor. Atraídos por una inicial ventaja (el ahorro de AJD) acababan pagando más en intereses, y sabiendo que para irse debían cotizar esos impuestos, más comisiones de cancelación, más. Estaba perfectamente pensado (amén de facilitar la posibilidad de dar financiación recurrente con garantía real y baja carga de trabajo para oficinas ajustadas en temas de personal).

Lo cierto es que con el tiempo empezaron a aparecer grietas en este idílico escenario. Para empezar estaban aquellos clientes que se daban cuenta de su condición de rehenes fiscales en la que se encontraban frente a los que habían firmado préstamos hipotecarios. Pero además, creo recordar que hubo quien se cuestionaba el tratamiento fiscal de este chollo hipotecario. Por ejemplo, a  la hora de las bonificaciones fiscales en AJD para jóvenes en Castilla León había quien no lo acaba de ver claro allá por el 2006 (me gustaría saber como acabó el asunto en cuestión).

Pero esto era algo nimio en comparación con lo que está ocurriendo últimamente, y que trataré de resumir sin abrumar con normativa ni interpretaciones jurídicas. Algunas CCAA, entiendo que apremiadas por un hambre fiscal canina, han reformulado la práctica habitual con la que venían aplicando sus liquidaciones de AJD. Entienden ahora que, cuando se produce la subrogación del comprador de la vivienda en el crédito del promotor esta operación no está exenta de AJD, a diferencia de lo que sucede con el préstamo. Por tanto que hay que pagar, si o si. Las consecuencias de este cambio se dividen entre las evidentes y las no tan evidentes.

1. Desmonta la estrategia de negocio hipotecario de dichas entidades, al menos en el corto plazo en esas CCAA. Hasta que no se resuelva el asunto en vía judicial, alguien tendrá que cobrar menos.

2. Las entidades han de informar a los potenciales clientes compradores, cosa que me consta que se hace. Se les dice, eso si, que cuentan con resoluciones favorables en casos similares en otras CCAA. En todo caso, desconozco si se refieren a resoluciones administrativas o judiciales, y estas últimas de que tipo. Me agradaría que alguien me lo indicase. Eso si, les indican que a pesar de ello deberán pagar inicialmente y que mientras recurran, dándoles un modelo a tal fin (cosa que me parece insuficiente, debieran poner su equipo jurídico a disposición de sus clientes y asumir una eventual desestimación).

3. Algunas CCAA están osando girar complementarias para aquellas liquidaciones no prescritas. O sea que más de uno puede encontrarse en el buzón con un a complementaria con intereses y recargos golosos por una deuda no prescrita de AJD después de unos cuantos años. Casi nada tu. Estamos hablando de cantidades cifradas muchas veces en miles de euros. Justo ahora. Obvio decir que el comportamiento de estas Haciendas autonómicas me parece lamentable, aunque no es la primera vez. En todo caso, si se acepta esta salvajada, cabría hablar de las responsabilidades políticas. Más allá, incluso de responsabilidades patrimoniales de una Administración autonómica que, competente en Consumo, ha permitido la comercialización de este tipo de productos durante lustros, sin cuestionar las liquidaciones, dándolas por buenas (y dejando que prescribiesen en su caso si eran incorrectas). 

4. Es evidente para mi que, dado que la Gestoría para tramitar y liquidar las operaciones la impone la entidad financiera, ha de ser ésta la que asuma, inicial y finalmente, el perjuicio económico que le supone a su cliente esta revisión fiscal. El cliente no tiene autonomía para liquidar y por tanto no debe asumir errores que le son ajenos. 

Me gustaría conocer vuestras experiencias al respecto. Yo por mi parte creo que ésta es una ocasión clara para matar dos pájaros  de un tiro. Creo que estas hipotecas deben tener el mismo trato fiscal que las suscritas a través de préstamo. Y eso significa que no se debe cobrar AJD en las subrogaciones a promotor. Y, por la misma lógica, por ser idénticas, tampoco se les puede excluir de las ventajas fiscales de la Ley de Subrogaciones. Las entidades afectadas verían así por un lado solucionado un marrón fiscal a cambio de no ponerse tontas respecto a la igualdad de sus clientes respecto a otros para desengancharse hipotecariamente de ellas.,

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  1. Top 100
    #1
    30/03/10 00:06

    ¡Qué vergüenza! y solo están empezando a apretarnos las tuercas. Dentro de unos añitos esto nos parecerán menudencias.

  2. #2
    30/03/10 00:21

    Hombre, que pague la gestoría las consecuencias lo veo un poco excesivo, por más imposición que sea por la entidad...

    Si tu te cuadras con la entidad, algunas (pocas) te dejan seleccionar la gestoría que quieras.

  3. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #3
    30/03/10 01:29

    Estoy seguro que hay brainstormings para ver a quien se le ocurre la forma más retorcida de recaudar un euro adicional...

  4. en respuesta a Remo
    -
    #4
    30/03/10 01:32

    Voy a repasar lo que he redactado, pero me refería a la entidad financiera: la entidad financiera ha diseñado el producto, lo ha vendido con una fiscalidad X, y ha indicado con que gestoría se trabaja (en lineas generales, y salvo allí donde tramitan las notarias, la gestoría vienen dada). Creo que lo justo es que lo soporte la entidad financiera, que ademas goza de un aparato jurídico de lo más potente.

  5. #5
    30/03/10 12:13

    El mercantil y contencioso no son mi especialidad, pero aquí va una ayudita:

    Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla y León (con sede en Burgos), Sección 2ª, de 6 de marzo de 2009.

    PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de febrero de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el Nº NUM000 e interpuesta contra el acuerdo del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Burgos por el que se practica liquidación complementaria NUM001 por al modalidad de actos jurídicos documentados en el
    expediente NUM002 por un importe de 2.275,01 euros.
    Considera la parte recurrente que las resoluciones recurridas, que no reconocen que la escritura
    pública que recoge la póliza de crédito con garantía hipotecaria otorgada por los recurrentes para financiar
    la compra de su vivienda habitual, pueda tributar a efectos del impuesto sobre actos jurídicos
    documentados al tipo reducido del 0,1 previsto en el art.14.3 y 4 de la ley 13/2003 en la redacción dada por
    los art. 22 y 23 de la ley 9/2004 , son contrarias a derecho por recoger una interpretación literal y restrictiva
    del concepto de préstamo hipotecario, que ha de incluir a juicio del recurrente las líneas de crédito con
    garantía hipotecaria, a la vista del concepto de préstamo hipotecario que resulta de la ley, y que además el
    espíritu y finalidad de la norma de otorgar una subvención en los gastos de adquisición de la vivienda queda
    cumplido. Que de hecho la nueva regulación prevista para el ejercicio 2007 ha venido a equiparar reconocer
    el beneficio fiscal en el caso de pólizas de crédito con garantía hipotecaria.
    Alegaciones que son rebatidas por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
    SEGUNDO- La cuestión sometida litigio es estrictamente jurídica, y consiste en determinar si a la
    escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria otorgada el 14 de junio de 2006, le resulta
    aplicable el tipo de gravamen reducido de 0,1% establecido en el art. 14.4 en relación con el 14.3.C) de la
    Ley 13/2003, de 23 de diciembre , en la redacción vigente a la fecha del hecho imponible, esto es, con las
    modificaciones introducidas por el art. 22 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas,
    Fiscales Administrativas de la Comunidad de Castilla y León.
    Conforme a lo dispuesto en el art. 14.3.C) de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas
    Económicas, Fiscales y Administrativas de la Comunidad, en la redacción otorgada por la Ley 9/04 : " El tipo
    impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de
    viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos hipotecarios,
    para esta adquisición, se reducirá al 0,3 por ciento en los siguientes supuestos: ... C) Cuando todos los
    adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto, siempre que se cumplan,
    simultáneamente, los siguientes requisitos: a) Que se trate de su primera vivienda de cada uno de los
    adquirentes. b) Que el importe máximo total de la renta disponible de todos los adquirentes no supere los
    31.500 euros" .
    Tipo que se reduce al 0,1% en los supuesto previstos en el nº 4.
    No se discute en el presente caso, ni la edad de los adquirentes, ni que se trata de la primera
    vivienda de cada uno de ellos, ni que la renta disponible, supere el límite establecido, ni que se trate de
    población rural, negando la Administración la aplicación el tipo de gravamen reducido del 0,1% únicamente
    por no tratarse de una escritura de constitución de préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda,
    sino de un crédito abierto con garantía hipotecaria, supuesto éste no incluido en el precepto citado, que
    limita la aplicación del tipo reducido a la constitución de préstamos hipotecarios, sin que puedan equipararse
    a éstos los créditos abiertos con garantía hipotecaria, por lo que tal modalidad no puede acogerse al tipo
    impositivo reducido.
    Sostiene el recurrente que la normativa reguladora del impuesto equipara préstamo y crédito, por lo
    que la cuenta de crédito ha de tener el mismo tratamiento que el préstamo, al ser una modalidad de éste, y
    sirviendo a la financiación de la vivienda habitual, procede la aplicación del tipo impositivo reducido.
    No obstante, no compartimos tal argumentación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/93 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
    Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el art. 25 del Real Decreto 828/95, de 29
    de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto: 1.La constitución de las fianzas y de los
    derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el
    concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión de préstamo o
    en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía. 2. Se liquidarán como
    préstamos personales las cuentas de crédito, el reconocimiento de deuda y el depósito retribuido, con
    aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado anterior".
    Junto a lo anterior, cabe indicar que en materia de interpretación de las normas tributarias debe
    seguirse un criterio restrictivo cuando se trate de exenciones tributarias o bonificaciones, disponiendo tanto
    la anterior Ley 230/63, de 28 de Diciembre, como el art. 14 de la vigente Ley 58/03, de 17 de diciembre,
    General Tributaria , que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el
    ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
    Y aunque es cierto, como razona el T.E.A.R. que existe un cierto paralelismo entre el contrato de
    préstamo y la apertura de crédito, el propio recurrente reconoce las diferencias, siendo la mas esencial que
    por el funcionamiento de la cuenta de crédito supone que se pueda financiar con ella no solo la compra de
    la casa, sino la del coche u otras inversiones, y el beneficio fiscal en principio no tiene por finalidad recoger
    estos supuestos.
    Si además el art. 14.3 de la Ley 13/03 , en la redacción aplicable a las fechas que aquí nos ocupan,
    limita la aplicación del tipo reducido a la constitución de préstamos hipotecarios, no pudiendo equipararse a
    éstos, sin más, los créditos abiertos con garantía hipotecaria, cual es el caso que ahora nos ocupa.
    Llegados a este punto, interesa destacar que el art. 14.3 citado fue derogado por la Disposición
    Derogatoria del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo , por el que se aprobó el Texto Refundido de las
    Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado - en
    vigor desde el 1 de junio de 2006- reiterando en su art. 36 que el tipo impositivo aplicable a las primeras
    copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la
    vivienda habitual, así como la constitución de préstamos hipotecarios, para esta adquisición, se reducirá al
    0,30 por 100 los supuestos allí recogidos. Tal precepto sigue limitando la aplicación del tipo reducido a la
    constitución de préstamos hipotecarios, en términos similares al art. 14.3 de la Ley 13/2003 , no incluyendo
    expresamente a los créditos con garantía hipotecaria.
    Asimismo, es de significar que ese primer párrafo del artículo 36 del Texto Refundido de 2006 , fue
    modificado por el art. 11 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras de la Comunidad
    Autónoma de Castilla y León, en vigor desde el 1 de enero de 2007, conforme al cual el tipo impositivo
    aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas
    que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios
    para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha
    adquisición, se reducirá al 0,30 por 100 en los supuestos allí recogidos.
    Consecuentemente, el tipo impositivo reducido del 0,3% resulta aplicable a las primeras copias
    escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda
    habitual, así como la constitución de préstamos hipotecarios, y, desde el 1 de enero de 2007, también a los
    créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en éstos últimos la financiación obtenida se destine
    inicialmente a dicha adquisición, y siempre, claro está, que concurran los supuestos regulados en tales
    preceptos.
    Pues bien, como quiera que de la Exposición de Motivos de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de
    Medidas Financieras de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no cabe deducir que la modificación
    operada en ese primer párrafo del art. 36 del Decreto Legislativo 1/2006 (incluyendo a los créditos
    hipotecarios) obedezca a suplir una omisión involuntaria del legislador en la redacción de la normativa
    precedente, ni a aclarar algún concepto oscuro, hemos de concluir que no hay duda respecto de cual fue la
    intención del legislador en esta materia, no incluyendo hasta el 1-1-07 en el tipo reducido del 3% a los
    créditos hipotecarios para su adquisición, de donde se deriva el carácter irretroactivo de la modificación
    introducida, no pudiendo por ello aplicarse al presente caso, y teniendo en cuenta que la LGT no admite la
    analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones
    y demás beneficios o incentivos fiscales, resulta que la aplicación del tipo reducido a los créditos
    hipotecarios para la adquisición de vivienda no era aplicable en el año 2006, es cuando se otorgó escritura
    pública de crédito abierto con garantía hipotecaria aquí examinada, pues la aplicación de dicho tipo
    reducido en la forma pretendida por el recurrente, constituye un supuesto aplicación analógica no permitida en el ordenamiento jurídico, por lo que habiéndolo entendido así la resolución impugnada, procedente será
    desestimar el recurso interpuesto.
    TERCERO- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no
    apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala
    procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente
    recurso.

  6. en respuesta a Echevarri
    -
    #6
    30/03/10 16:14

    Bajo ese punto de vista si, pero para la entidad financiera siempre no para la gestoria

    Por cierto, no me llegan los comentarios por mail. Soy yo o la plataforma?

  7. en respuesta a Igualadinormon
    -
    #7
    30/03/10 23:20

    Gracias Igualadinormon. Veo que en la vía judicial, el tema originario de las bonificaciones pinta mal. Claro que es pecata minuta, por volumen y afectados,al lado de este último que comento. ¿No hay nadie por ahí que tenga conocimiento cercano del asunto?

  8. en respuesta a Remo
    -
    #8
    30/03/10 23:21

    La plataforma. Y si, es un punto de mejora.

  9. Top 10
    #9
    31/03/10 00:10

    Al margen de tu debate sobre el tema fiscal, que es importante tenerlo en cuenta si en lugar de “comprar la hipoteca” resulta que te “la venden”, cosa que suele ser bastante distinta, y más si como bien indicas el tema te viene “guiado” por las conveniencias del promotor.

    Sobre ello, hará escasamente 6 meses yo escribí en rankia sobre ello https://www.rankia.com/foros/hipotecas/temas/308344-hipoteca-abierta-buen-producto-mal-producto con lo cual sigo pensando en su validez, pero no precisamente en la entidad que creo estás pensando pero no dices abiertamente, (bueno ya sabes, tú bastante fiscalista y yo bastante financiero) porque resulta que la entidad que creo entender te refieres no ofrece, por lo que yo sé, ni siquiera unas buenas condiciones para disponer de las cantidades ya liquidadas, debido a que aplican un precio por la primera utilización, y otro distinto superior obviamente, para las sucesivas, y hay entidades financieras que hacen una distinción, a mi entender mucho mas ajustada al producto, que es un precio para la utilización a fines inmobiliarios (otras viviendas, parking, ampliación de vivienda, etc.) y un precio superior para la financiación de bienes de consumo (cosa que yo no recomendaría por simple coherencia conmigo mismo, ya que no me parece bien hipotecar mi casa para comprar un coche, pero esto son opciones y opiniones, porque si la casa está hipotecada ya …….pero yo no, soy así de rarito ….. ), entiendo que esta clasificación de “tocho – no tocho” es mucho mas coherente y ajustada.

    Al final, supongo que es como todo, depende del perfil, si bien en este caso el perfil no es precisamente mayoritario, y me consta que algunas entidades financieras utilizan el producto como un tema defensivo, no un tema de venta masiva que es precisamente lo que hace la entidad que repito, creo entender te refieres.

  10. en respuesta a W. Petersen
    -
    #10
    31/03/10 02:51

    Hola Xabier...
    Pienso lo mismo que tu. El producto no es malo, incluso puede resultar interesante si las ulteriores disposiciones tienen un tipo atractivo y queda claro el modo de acceder a las mismas. Pero creo que hay que venderlo con información y sin contigencias fiscales, ad emás de por supuesto, equipararlo a los préstamos en materia de subrogaciones entre entidades. Y si, el problema esta en su venta masiva, cuasi sin alternativ a

    Eso si, insisto en que la estrategia de la entidad en cuestión es de 10 a la hora de buscar activo de calidad, a precio asequible y blindarlo, ayudados por el ciclo inmobiliario. En el pasivo hicieron otro tanto con las preferentes y sus mercado internos. Lo dicho que me quito el sombrero ante los estrategas catalanes.

  11. en respuesta a Echevarri
    -
    #11
    02/04/10 17:26

    Hola.

    Yo también tengo la "Hipoteca Abierta" de La Caixa, he llamado a iBanesto y me dicen que por ser precisamente esa hipoteca tengo que pagar un 1,5 % de AJD, que en mi caso supondría una pasta personalmente.

    He estado leyendo por ahí sobre los AJD y dicen que dependen de cada comunidad, pero que en todo caso no superaría el 1 %.

    Bueno, el caso es que como muchos no sabía lo de mi "hipoteca" y me he llevado una buena sorpresa.

    La verdad es que La Caixa nos tienen bien cogidos (panda de sinvergüenzas) y quisiera saber:

    ¿Existe alguna posibilidad de librarse del AJD por el método legal que sea? No sé, algún truco, reclamando a La Caixa, Consumo o yo que sé.

    ¿Por qué en iBanesto me dicen que es un 1,5 % y por ahí leo que como máximo es un 1 %?

    Muchas gracias y saludos.

  12. en respuesta a Jys25
    -
    #12
    08/04/10 15:47

    Pues que yo recuerde hay comunidades con el 1,5% de AJD, pero es tan sencillo como consultar en tu Notaria o registro, para ver el caso de tu territorio.
    En algunos Registros se estan admitiendo dichas subrogaciones sin pago de AJD, pero la inseguridad fiscal es evidente

  13. en respuesta a Echevarri
    -
    #13
    21/04/10 01:03

    Bueno, problema solucionado: el pagar o no el IAJD depende de la Comunidad Autónoma. Madrid, Castilla la Mancha y no sé cuales más están exentas. Así que por mi genial que estoy en Madrid.

    Ya he empezado los trámites para huir del crédito hipotecario "Hipoteca Abierta" de La Caixa para irme a iBanesto. Me han hecho tres preguntas, me lo han preaceptado y tengo que enviar los papeles, a ver que tal y si tengo suerte.

    Suerte a vosotros también.

  14. Nuevo
    #14
    17/06/10 20:03

    Yo me encuentro en la situación en que en el momento de llevar al registro la escritura en la que me subrogo a un crédito hipotecario, me dicen que debo pagar el 1% del credito inicial al que me subrogo sin haberme avisado anteriormente en ningún momento (4.700€). Caixa Manresa me avisa ahora y punto pelota!!. Alguien a demandado por estos hechos o pensais que es demandable?. Lo considero un "robo" ya que la caixa a negociado la hipoteca al alza (e+0.60) aprovechando el ahorro del ijd.
    Gracias.

  15. en respuesta a Juliovv
    -
    Nuevo
    #15
    02/07/10 23:35

    Atención: en Asturias han comenzado a girar complementarias por el IAJD en el caso de hipotecas autopromotor, que al ser por definición "créditos" (en autopromotor el banco va dando dinero según se va ejecutando la obra, con lo que conceptualmente no es un préstamo, es un crédito).

    Yo tengo una hipoteca autopromotor con Caja Laboral, siempre se hablaba de préstamo autopromotor, y resulta que quiero ampliar la carencia, porque la obra se va a retrasar y resulta que si hago la novación tendría que pagar de nuevo el IAJD! por ampliar la carencia 3 meses tendría que pagar entre IAJD, registro, notaría, gestoría y comisión del banco, unos 7000€!!!
    Lo de diferenciar entre préstamo y crédito es vergonzoso,cuando en esencia se ha contratado lo mismo, y que por una cuestión semántica no se pueda llamar "préstamo" (aunque no se tenga una línea de crédito, pues mi hipoteca no me permite disponer nuevamente del capital amortizado, no es un crédito abierto, me dicen que es un crédito simple).
    Es vergonzoso!

  16. #16
    10/09/10 11:31

    Hola,,,que interesante,,te cuento,,tengo dos propuestas una de la caixa hipoteca abierta
    y otra de caja Madrid tipo francés

    me sale casi lo mismo ..de cuota y gastos

    que me recomiendas la primera o la segunda

    el AJD,,a dia de hoy sabes si es obligatorio pagarlo???

    muchisimas gracias

  17. en respuesta a Perla1
    -
    #17
    15/09/10 14:58

    Lo de cre´dito simple resulta gracioso, ;)

  18. en respuesta a Elena b
    -
    #18
    15/09/10 14:59

    Si no tienes previsto tirar de la linea de credito y crees que el día de mañana podrías acogerete a mejores condiciones vía subrogación, la de CM

  19. Nuevo
    #19
    30/08/11 00:51

    Puedo comentar que tengo un crédito hipotecario con La Caixa hace 4 años,la hice con un año de carencia, terminado ese año amplié la carencia otro año.Hace tres días me escribe hacienda pidiéndome 6.325 euros porque al ser un CRÉDITO, considera que esa ampliación del periodo de carencia "lo consideran un crédito nuevo" con lo cual queda grabado con un impuesto no se cual que me cobran como un crédito hipotecario nuevo. El caso que debo pagarlo pero en hacienda me dicen que la culpa es de la Caixa que ya estaban avisados pero no avisaron a los clientes... esto es para darles de comer aparte a todos.¿si alguien sabe del tema que me aconseja??¿¿reclamar a la Caixa después de pagar a hacienda?? Miles de gracias

  20. en respuesta a Elena b
    -
    Nuevo
    #20
    30/08/11 23:26

    El impuesto de IAJD es obligatorio pagarlo a hacienda,eso seguro.O lo pagas o lo pagas, si no te embargan o lo que sea para cobrarte, yo en mi caso pretendo pagarlo pero reclamarlo a La Caixa, saludos