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Dudas acerca de la Ley 2/2009 de intermediarios de crédito: las famosas ofertas vinculantes (II)

Nos toca seguir echando un vistazo, que no será el último, a la Ley 2/2009, más conocida como Ley de los intermediarios financieros o de las empresas de refinanciación, aunque su ámbito, como ya vimos, es más amplio. En vez de seguir un orden secuencial, en parte por ser uno de los temas más controvertidos, y en parte por no perder la amistad de Pau, voy a ir directo a la famosa cuestión de las tres ofertas vinculantes. Y digo famosa ya que, para los conocedores del sector, y me incluyo entre ellos, o atemperamos mucho su interpretación, o hubiese sido mejor no regular el sector, pues una visión rigorista se lo carga.



La Ley hace referencia a las ofertas vinculantes, en relación con los intermediarios, en varios momentos:



1. Exposición de Motivos:

Asimismo, los intermediarios independientes estarán obligados a seleccionar entre los productos que se ofrecen en el mercado los que mejor se adapten a las características que el consumidor les haya manifestado, presentándoles, al menos, tres ofertas vinculantes de entidades de crédito sobre cuyas condiciones jurídicas y económicas asesorará al consumidor.

2. Art. 19.3

Son intermediarios de préstamos o créditos independientes las empresas que, sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades de crédito o empresas que comercialicen créditos o préstamos, ofrezcan asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden su intervención para la obtención de un crédito o préstamo. Se presume, en todo caso, que ha existido asesoramiento independiente, profesional e imparcial cuando se presenten las tres ofertas vinculantes previstas en el artículo 22.4.

3. Art. 22.4

Las empresas independientes estarán obligadas a seleccionar entre los productos que se ofrecen en el mercado los que mejor se adapten a las características que el consumidor les haya manifestado, presentándoles, al menos, tres ofertas vinculantes de entidades de crédito u otras empresas sobre cuyas condiciones jurídicas y económicas asesorará al consumidor.

4. Disposición transitoria única, 2ª

Las exigencias relativas a las obligaciones de transparencia en relación con los contratos, información previa al contrato, los requisitos de forma y contenido de los contratos, así como las obligaciones en materia de tasación y servicios accesorios, régimen de compensación por amortización anticipada, comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas y oferta vinculante, previstas en los artículos 4, 5 14, 15, 16, 17, 20 y 21, resultarán exigibles en las relaciones precontractuales y en los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Se que soy un poco rarito. Bueno, no nos engañemos. Soy bastante rarito, pero por mucho que leo la Ley ya no es sólo que lo de las tres ofertas vinculantes, como luego veremos sea infumable. Es que me parece que no esta para nada bien redactado o yo soy muy torpe leyendo. De este batiburrillo destacaría los siguientes puntos:

1. Cuando hablamos de ofertas vinculantes, nos referimos en origen al art. 5 de la OM 5/5/94. Ojo, que dicha oferta vinculante era obligatoria en un principio solo para personas físicas, con garantía hipotecaria de vivienda y por un importe inferior a los 150.000 euros. Sin embargo, entiendo que dado el artículo 1 de la Ley 41/2007, que modifica el art. 48 de la Ley 26/88 de Disciplina de Entidades de Crédito dicha obligación es para cualquier operación hipotecaria garantizada con una vivienda, independientemente del importe.

Es decir, sin tocar la OM entiendo que, con la reforma del 2007 se ha ampliado la obligación de entregar la Oferta Vinculante siempre y cuando haya una vivienda por medio como garantía. Lo cierto es que no se dice nada del otro requisito, el de ser persona física. Bien. Si os acordáis de la primera parte de este articulo planteaba una serie de dudas respecto de la consideración de las persona jurídicas como consumidores. Creo que sigue sin estar claro. ¿Alguien tiene alguna idea al respecto? Venga, Consumerista, anímate.

Lo que esta claro es que la oferta vinculante que ampara esta Ley va más allá de aquella de la OM del 94:

- Esta Ley no distingue en función de importes (lógico, según la reforma citada).

- Esta Ley incluye expresamente a las personas jurídicas que actúen fuera de su ámbito empresarial o profesional.

- Esta Ley no distingue en función de las garantías. Ya pueden ser hipotecarias distintas de vivienda, garantías personales o palabritas del Niño Jesús, de todas ella predica la ¿necesidad? de que el intermediario obtenga una oferta vinculante.

Esto plantea un problema previo. El modelo de la OM está pensado para hipotecarios, y así lo tienen implementado las entidades financieras. ¿Debe ser el mismo modelo en préstamos personales?, ¿dónde se regula que las entidades financieras están obligadas a entregarlo, como si ocurre en la Oferta Vinculante del art. 5 de la OM? ¿Soy rarito?

2. Entiendo que hay un tipo de empresa intermediaria que no necesita de las tres ofertas vinculantes. Me refiero a las empresas que trabajan en exclusiva para una o más entidades financieras. la verdad es que no acabo de entender como se puede trabajar en exclusiva para varias entidades financieras, pero es lo que la Ley dice en su artículo. Más bien creo que lo que la Ley quiere decir, si ponemos en relación su articulo 19.3 con el 22 es que, existen dos tipos de intermediarios:

a) Los que cobran de las entidades financieras, trabajando para ellos como prescriptores. Esos no pueden cobrar de los clientes. No son independientes, y por tanto no les exigible el tema de las tres ofertas vinculantes, lo que tiene todo el sentido del mundo si solo trabajan para una entidad financiera.
b) Aquellos que cobran de los clientes, pudiendo algunos cobrar también de las entidades financieras. Estos son los llamados independientes, los imparciales. ¿Y como se prueba dicha independencia, dicha imparcialidad y dicha profesionalidad (ojo, que el dependiente también ha de ser profesional)?Pues con las tres ofertas vinculantes, aunque luego veremos los matices.




3. La Ley impone al intermediario independiente el presentar tres ofertas vinculantes, segun parece deducirse del art. 22.4. Y aquí se monta la gorda. Si salvamos los obstáculos formales del primer apartado que he expuesto, y estamos de acuerdo con la excepción que cito en el segundo, aquí nos encontramos con un problema mucho más serio. Habrá muchas operaciones en las que , con suerte, se logrará una oferta vinculante, amén de que a las entidades financieras no les suele hacer gracia hacer un estudio de riesgos y emitir una oferta vinculante para quedarse luego sistemáticamente colgado.Me parece un poco fuerte que , a la hora de definir un asesoramiento independiente, profesional e imparcial, se considere que vale con las ofertas vinculantes.

Es curioso como, en la práctica, una medida inspirada en la normativa de seguros, acaba siendo mucho más rigorista y dura en un mercado que se presta mucho menos a ello. Veamos lo que dice la Ley 26/06 de Mediación de Seguros, en su 42.4:

El asesoramiento con arreglo a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo a que están obligados los corredores de seguros se facilitará sobre la base del análisis de un número suficiente de contratos de seguro ofrecidos en el mercado en los riesgos objeto de cobertura, de modo que pueda formular una recomendación, ateniéndose a criterios profesionales, respecto del contrato de seguro que sería adecuado a las necesidades del cliente.

En todo caso, se presumirá que ha existido análisis objetivo de un número suficiente de contratos de seguro en cualquiera de los siguientes casos:

- Cuando se hayan analizado por el corredor de seguros de modo generalizado contratos de seguro ofrecidos por al menos tres entidades aseguradoras que operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura.

- Cuando se haya diseñado específicamente el seguro por el corredor de seguros y negociado su contratación con, al menos, tres entidades aseguradoras que operen en el mercado en los riesgos objeto de cobertura para ofrecerlo en exclusiva a su cliente en función de las características o necesidades generales de éste, fundado en el criterio profesional del corredor de seguros.

Mi interpretación de alguien no versado en seguros, es que la referencia popular a que el mediador debe presentar tres ofertas es una interpretación un tanto exagerada. Lo que la Ley obliga es a atender a criterios de profesionalidad, y entiende que se cumplen, presentando esas tres ofertas o analizando tres ofertas genéricas de empresas del sector. No es necesario, por tanto presentarlas. Se trata de un juego de presunciones con que el mediador quedaría cubierto, pero voy más allá incluso: la ley dejaría abierta, a mi juicio, y dejo que Carlos o Ángel o Rafael me corrijan a que ni siquiera haya que hacer ese análisis de las ofertas genéricas de tres aseguradoras, suponiendo, por ejemplo que es que no las hay, que en dicho nicho hay una o dos empresas como mucho que cubran ese riesgo. Y por lo que leo sobre esta reunión de los mediadores navarros, los tiros parecen ir por ahí.

Por tanto, la Ley de Mediación de Seguros parece ser bastante menos taxativa. Me gustaría que los citados nos contasen sus experiencias o las de su sector, especialmente la práctica de la DGS, que nos podría aclarar sobre por donde pueden ir los tiros.

Yo, y es una primerísima aproximación al problema, considero que en la Ley de Intermediarios Financieros cabe también dicha interpretación amplia y generosa. Y me remito una vez más a la definición de intermediario independiente. La Ley presume como tal, en todo caso, aquel que presenta estas tres ofertas. Es por tanto una presunción que nos ayuda a delimitar cuando se actúa conforme a los criterios de profesionalidad, independencia e imparcialidad.

Mi opinión es que en el expediente que el intermediario debe construir con la información de dicho cliente debe quedar claro que se ha actuado de dicho modo (profesional, independiente, imparcial), debiendo quedar demostrado que el intermediario ha hecho sus deberes buscando las mejores soluciones que el mercado depara para el cliente según su perfil. Y en muchas ocasiones, tal como señalaba Pau, es posible que la existencia de negativas por escrito de X entidades financieras nos ayude a ello. Pero, insisto, no creo que debamos conformarnos con conseguir 2 ofertas negativas y una oferta vinculante positiva. Entiendo que el espíritu de esta ley contrahecha va más allá.

Ojo con las negativas y las ofertas vinculantes. Ya hemos visto que esta Ley da a luz un nuevo tipo de oferta vinculante, que va más allá de aquella que en su día alumbró la legislación hipotecaria. En aquella, la entidad estaba obligada a emitir una oferta vinculante positiva o una denegación una vez tasado el inmueble. Pero es que aquí es posible que no hay ni inmueble que hipotecar, que sea un refinanciación personal. Tema complejo. En todo caso, si se presiona en exceso a las entidades financieras a la hora de que se retraten por escrito, me temo que se van a disparar las comisiones por estudio de las operaciones, únicamente reintegrables en caso de formalización de la operación.

4. La Ley, a la hora del incumplimiento de las obligaciones descritas, remite a la normativa de consumo. Me parece un error que nos e recoja expresamente las consecuencias de determinados incumplimientos, partiendo de mi ya notoria crítica a ubicar dicha materia en las esferas del supervisor de Consumo y no del Financiero. Un ejemplo, si no hay oferta vinculante, ¿es nula el contrato de intermediación o también la hipoteca? Da para otro post.

5. En las leyes, en las Disposiciones Transitorias, se regula la entrada en vigor de determinados aspectos de la Ley, el llamado Derecho Transitorio. Pues bien, insisto en que soy rarito, pero en lo referente a la obligación de las tres ofertas vinculantes, no hay una referencia expresa a s u entrada en vigor. Podríamos entender que, conforme a lo general, entra en vigor al día siguiente de su publicación dicho art. 22, como en general toda la ley pero hete aquí que me llama la atención. Leemos una vez más la DT 2:


Las exigencias relativas a las obligaciones de transparencia en relación con los contratos, información previa al contrato, los requisitos de forma y contenido de los contratos, así como las obligaciones en materia de tasación y servicios accesorios, régimen de compensación por amortización anticipada, comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas y oferta vinculante, previstas en los artículos 4, 5 14, 15, 16, 17, 20 y 21, resultarán exigibles en las relaciones precontractuales y en los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Las exigencias relativas a las obligaciones de transparencia en relación con los precios y el tablón de anuncios, previstas en los artículos 5 y 6, resultarán exigibles transcurridos tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Si os dais cuenta, en materia de transparencia e información hay dos tipos de artículos. Los que entran en vigor al día siguiente y aquellos a los que se da 3 meses. todos ellos aparecen citados expresamente. pero no el artículo 22. ¿Alguien sabe el por qué o se me pasa algo?






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  1. #1
    11/05/09 21:11

    Varias advertencias:
    1. Es evidente que este es un analisis muy muy muy primario, que me averguenza un tanto. Un análisi fino debería analizar los cambios que ha sufrido el proyecto, los diarios de sesiones,
    Derecho mparado y Derecho Europeo. Pero buen, al menos vale para abrir el debate.
    2. he cometido un error imperdonable al no cotar como invitado a debatir a Zunzunegui, de RDMF. Ojalá, bien en su blog, bien aquí nos de alguna pincelada, que seguro que es valiosa.

  2. #2
    12/05/09 01:36

    Interesantisimo tema.

    Principalmente me parece un acierto regular las empresas que quieran intermediar en la contratación de prestamos y créditos.

    Me parece acertado también que se obligue a quien distribuya más de un producto a que se haga en beneficio del consumidor y no del intermediario. Y que haya que demostrarlo con las ofertas vinculantes y con un análisis objetivo que ayude al consumidor a decidir.

    El problema puede ser comprobar si el mercado está preparado para poder ofrecer estas exigencias. Porque en muchas ocasiones no habrá posibilidad de conseguir más de una oferta, los bancos quizá no estén prepados para asumir tal cantidad de trabajo, quién paga ese trabajo...

    La comparación con los intermediarios de seguros es clara y sencilla, son leyes mellizas.

    Personalmente creo que las exigencias sobre el análisis objetivo de las pólizas y la presentación de ofertas es bueno para demostrar la independencia del intermediario, y para tranquilidad del consumidor. Aunque dos años después de la ley, queda muchísimo por hacer cumplir.

  3. #3
    Anonimo
    12/05/09 12:32

    Buenas a todos,

    Yo me dedico a la intermediación financiera de manera independiente y os puedo decir que lo de las 3 ofertas vinculantes es imposible.

    En primer lugar, los bancos son muy reacios a dar por escrito nada, pero cuando emiten una oferta vinculante es porque ese banco ha tasado. Con mucha suerte, el cliente pagará una tasación y le valdrá para los 3 bancos, pero lo normal es que el cliente tenga que pagar 3 tasaciones para 3 bancos distintos.

    Sé que a esto me contestaréis que los bancos están obligados a aceptar cualquier tasación de cualquier empresa que esté homologada por el Banco de España, pero en la práctica no es así. Los bancos o cajas que tienen tasadora propia te dicen que si tasas con ellos te aprueban la operación al 80%, pero que si les vas a llevar otra tasación porque están obligados a aceptarla, ellos tienen la potestad de aprobar la operación al 60%.

    Por otra parte, ¿y al cliente que sólo le aprueban la operación en 1 banco? ¿Cómo le presento 3 ofertas vinculantes?

    Por último, creo que la Ley de Intermediación Financiera era muy necesaria para regular y limpiar el sector, sobre todo para que la gente y los medios de comunicación dejen de relacionar a los intermediarios de los prestamistas privados y toda esa chusma que opera en el mercado.

    Un saludo a todos.

  4. #4
    Anonimo
    12/05/09 23:09

    Fascinante la mención que haces a que podría ser que la profesionalidad e imparcialidad fuera iuris tantum (he usado bien el concepto?), en el sentido de que presentar 3 ofertas vinculantes presupone dicha cualidad del intermediario pero que también se puede demostrar la gestión profesional e imparcial con otros medios (la verdad, si tramita el expediente un abogado o un economista, creo que da más garantías de profesionalidad que las 3 ofertas dichosas, por ejemplo).
    En cuanto a los dos tipos de intermediarios que haces, no se yo. Confieso que personalmente soy o he sido: agente de entidad financiera, prescriptor sin cobrar honorarios, intermediario independiente cobrando solo honorarios al cliente y el mixto. Y no veo por que uno que cobra del cliente y del banco es más independiente que uno que cobra solo del banco.
    ¿Estás seguro de que existirá la posibilidad de ser prescriptor solo cobrando del banco y esta forma de operar en el mercado eximirá de las 3 ofertitas dichosas?

  5. #5
    Anonimo
    12/05/09 23:26

    ¡Buen análisis Echevarri! Estamos ante una ley mal redactada, abierta a todo tipo de interpretaciones. Como bien dices, el régimen de las ofertas vinculantes es un híbrido de la ley de mediación de seguros y de las reguladas en el mercado hipotecario. Se obliga a los intermediarios independientes a presentar tres ofertas vinculantes para acreditar que actúan en interés del cliente. Pero no se sanciona a los bancos que rechacen sistemáticamente su emisión. Las autoridades de consumo tienen poder para sancionar a los intermediarios que incumplan con su obligación de presentar las tres ofertas. Pero carecen de poder sobra la banca para sancionar conductas desleales. Deberán acudir a la colaboración del Banco de España y de la Comisión Nacional de la Competencia para asegurar que la banca cumple con el deber de emitir las ofertas requeridas por la Ley en interés de los consumidores.

  6. #6
    12/05/09 23:45

    Enm primer lugar agradeceros a todos el haberos pasado por aqui, asi como vuestras contribuciones:

    1. Angel, precisamente estaba interesado en saber como ois habñía ido a vosostros en relación con este tema y la aplicación de la Ley: intrepretaciones de la DGS, probkemas con compañías, etc...hay que aprender en cabeza ajena.

    2. Serame, como bien dices, la aplicación fñactrica es compleja, en relación con las ofertas vinculantes. Sin embargo discrepo en tu última aprciación. tengo muchas dudas de que se limiten las pracvticas que condenas con esta herramienta legal. Creo que esa gente seguirá funcionando al margen del mercado.

    3. Pau, lo dices perfectamente. Yo la veo como una presunción de ese tipo que, en ultima instancia, protege al intermediario independiente (será el cliente el que de ba demostrar, de haber tres ofertas, que no ha habido ese tipo de asesoramiento independiente).

    En cuanto a las clases de intermediarios o mediadores, y la valoración de los mismos, no es cosa mía. Me limito a reflejar mi interpretación de la Ley. Y si, entre nostros, creo que mi interpretación es correcta. Atento al 19.3, 22.1 y 22.4. Además se corresponde con la lógica. Si una empresa trabaja en EXCLUSIVA con una entidad financiera no tiene sentido que se le exija ofertas vinculantes de otras dos.

    3. Gracias Fernando. valoro tu felicitación espcialmente por venir de quien viene. Sobre lo que comentas, me surgen las siguientes dudas:
    - Curiosamente la Ley obliga a emitir ofertas vinculantes a las empresas prestamistas no bancarias y a recolectaralass a los intermediarios independientes, pero...el caso es que no se menciona expresamente que los Bancos esten obligados a emitir ofertas vinculantes para los casos que no recoge la OM. Es una clara incoherencia.
    - Muy interesante el choque de supervisores que planteas., Si a eso le sumamdos el efecto 17 en Consumo,puede ser alucinante.
    - Me llama la tención elfortisimo regimen disciplinario en mediación de seguros, y aqui se remiten a la legislación de consumo y poco más (Derecho Civil) y a correr.

    Lo dicho, muchas,muchas gracias por participar

    PD: Pido perdón a aquellos que os parezca un tema árido. Pero es que soy como soy.

  7. #7
    13/05/09 00:41

    @Echevarri, yo como actuo como agente exclusivo, no tengo la obligación de presentar tres ofertas. Conste que defiendo mi independencia, y para probarla basta con que me odia la mitad de la aseguradora por mis continuas exigencias y mi negativa a claudicar con sus planteamientos.

    Por lo tanto sería más adecuado que mis otros colegas que nombras se retraten y cuenten su experiencia.

    Yo creo que los mediadores (y compañías) estaban preparados para el cambio. Llevábamos años esperando la nueva
    ley y conocíamos de memoria sus artículos antes de ser aprobada.

    La ley obliga a otras exigencias más preocupantes para los corredores: mayor carga administrativa, mayores requisitos formativos para la organización... así que dar tres presupuestos no ha llamado la atención porque ya se hacía.

    Es cierto que habrá veces que sea complicado o imposible, pero si el mercado no ofrece soluciones...¿De quien es la culpa si yo quiero unos zapatos de piel de cocodrilo rosa fosforito? No se puede culpar al intermediario porque no los consiga, será culpa de los fabricantes que no ponen el producto en el mercado.

    Sobre los criterios de la DGSFP... pues cada dos por tres lanza uno nuevo... Una ley sin reglamento tiene estas cosas...

  8. #8
    Anonimo
    14/05/09 09:49

    Buenos Días. He de suscribir la mayoría de los comentarios. Esta ley esta mal hecha, y como siempre gana la banca. Con motivo de la entrada en vigor de esta normativa en AIF hemos organizado el I Congreso Nacional de Asesores e Intermediarios de Crédito, el día 19 de mayo en Madrid. Hotel Rafael Atocha. En este congreso tenemos, una vez más, el placer de contar como ponente con Dº Fernando Zunzunegui, donde seguiremos tratando esta ley y debatiéndola. Os invitamos a formar parte de este acto. Podéis encontrar toda la información al respecto en la web de la Asociación. www.aif.es
    Un saludo y esperamos veros el 19.
    Antonio García. Miembro de la Junta de Gobierno de AIF y delegado de la asociación en Murcia.

  9. #9
    14/05/09 21:02

    Cierto Angel, más de uno fliparia si conocese las exigencias que se le piden a un pequeño mediador.

    Antonio bienvenido. El programa me parece interesante, especialmente la participación de Zunzunegui. Espero que colgueis las conclusiones en el blog para todos aquellos que no podemos acudir.

  10. #10
    18/05/09 21:51

    La verdad que la Ley que comentas es complicadilla de masticar.

    En relación con nuestra obligación (hablo como corredor de seguros), de presentar 3 ofertas a los candidatos a clientes, lo que hacemos la mayoría de los corredores es tener el ANALISIS OBJETIVO ya realizado y por escrito de tres compañías y de un determinado ramo. En caso de tener una inspección debemos mostrarlo a los inspectores.A la hora de ofertar al candidato ya sabemos según su perfil que producto ofertar en base al análisis objetivo que hemos realizado antes.
    Lo profesional es ofertar el mejor producto que "necesita" ese posible cliente, sin estar pensando en comisiones (¿me entiendes verdad?).
    Bajo mi punto de vista, considero lógico que un corredor tenga que ofertar un mínimo de 3 compañías, ya que desde su objetividad e independencia debe conocer al dedillo los productos que oferta y darle a sus asegurados la posibilidad de elegir entre varias opciones.Esa es la diferencia de ser corredor. Si sólo ofertase una compañía lo mejor es que fuera agente exclusivo!!!

    Lo bueno para vosotros sería algo similar, sin que tuvierais que presentar la oferta vinculante del banco, sino en base a los productos bancarios que ya tuvieseis analizados previamente.

    Un saludo,
    Rafael Bonilla
    https://www.rankia.com/blog/yo-corredor-seguros/.

  11. #11
    21/05/09 01:59

    Estimado Echevarri y demás blogeros:

    CAPITULO I
    La 2/2009 se parece mucho a la 26/2006 de mediación en seguros y reaseguros privados. De hecho se les nota que tienen parentesco y cercano.
    Uno de los elementos que me parece que salen a flote es un cierto intento de uniformidad de tratamiento del mediador, más si cabe habida cuenta de la intención (ahora aparcada) de unificar la supervisión de seguros y banca bajo el Banco de España y la mediación financiera y aseguradora bajo el control de la CNMV. Es lógico que a idéntico supervisor se requiera una cierta uniformidad de tratamiento.
    Dicho lo cual, hay que valorar los elementos de fondo, el contenido.
    Observo que levanta (y levantará) ampollas el tema del análisis objetivo y la presentación de tres ofertas vinculantes; al respecto:
    - está claro que se trata de un elemento discriminatorio con respecto a la oferta que se realiza en cualquier sucursal bancaria donde no tienen que realizar tal análisis. Surgen costes y necesidades de formación que el banco orilla sin por ello tener menos márgen.
    - presentar tres ofertas no garantiza en un mercado con cerca de cien entidades de crédito que se estén presentando ni las mejores ni las más convenientes condiciones al cliente. De hecho, creo que no aporta sino expectativas de confusión; ahora bien ¡DEMOSTRAIS QUE SOIS INDEPENDIENTES DE COJONES! ¿O no? Pues creo que tampoco eso se garantiza con dicha formalidad.
    - Si vamos a un médico no tiene por qué facilitarnos tres tratamientos a elegir. Si vamos a un economista no tiene por qué ofertarnos tres alternativas de diseño societario. Si precisamos un proyecto de construcción el arquitecto no está obligado a formalizar tres diseños para demostrarnos que su análisis de nuestras necesidades es objetivo. ¿Por qué deberemos nosotros, mediadores, justificar nuestro criterio profesional que, en la mayoría de los casos es multidimensional?
    - Suponiendo que consigamos realizar una análisis objetivo ¿es bueno que sea objetivo? A lo mejor lo que aporta realmente valor a una determinada opción frente a otra son elementos netamente subjetivos pero reales, que influyen dramáticamente en la calidad de servicio o del producto.
    - Entiendo que, a veces, es imposible encajar en un solo producto todas las necesidades del cliente. En ese caso puede ser de valor para el mismo recibir varias ofertas en las que los matices existentes entre ellas requieran una valoración precisa, individual y SUBJETIVA que permita escojer cual es la más apta para cubrir las necesidades concretas más relevantes para el cliente. Esa valoración puede ser distinta de uno a otro perfil de cliente y, en ese caso, está más que justificada la necesidad de presentar dos, tres, cuatro o los proyectos que sean necesarios con tal de alcanzar el objetivo que el cliente se propone. Pero hacerlo por decreto se me antoja una liberalidad fruto del desconocimiento, de la desconfianza o (peor) del interés.
    - Las obligaciones formales, la necesidad de que se deba acreditar mediante la utilización de soportes duraderos la existencia del análisis, etc me parecen correctos dado que la Ley de Derechos de Consumidores y Usuarios ya encaminaba la carga de la prueba al profesional. Es otra vuelta de tuerca pero solo clarifica, no altera.
    CONTINUARÁ...

  12. #12
    21/05/09 01:59

    CAPITULO II

    - La exigencia de seguro de responsabilidad civil profesional me parece básico: tanto las recientes Leyes de licencias integradas de actividades como la realidad del mercado que exige que todo consumidor pueda ser objeto de protección conducen a un elemento directo que es la responsabilidad del profesional. En este sentido ojito con lo que se vende por ahí que hay mucho seguro aparentemente apto pero con agujeros de cobertura de un marcado carácter gruyère...
    - Por cuanto al tema de honorarios: todo profesional debe ser consciente de cual es el valor de su servicio y cuanto supone el corretaje o comisión que percibe. Si es incapaz de obtener de la financiera una retribución justa deberá negociar con su cliente y, como existe libertad de contratación, pues lo que se acuerde vale. Si aporta más que otro, es lícito, necesario y justo que perciba más. Lo que no es de recibo es que se engañe, se enmascaren conceptos en desgloses que no desglosan y se obtengan ingresos injustos abusando de la buena fe de la parte más débil. Por tanto sí a los honorarios pero como contrapartida a un valor superior, claramente perceptible.
    Por último: la banca está cometiendo prácticas abusivas, extorsiones y coacciones colocando seguros contra la voluntad de sus clientes en sus empresas de mediación. Recomiendo a los agentes financieros, que probablemente serán "auxiliares externos" de un "auxiliar externo" del Operador de Bancaseguros del banco o caja, que anden con cuidado: para empezar la figura del auxiliar del auxiliar está fuera de la Ley 26/2006. Para continuar, algunas prácticas pueden ser constitutivas de delito y el banco, caja o mediador bancario no nos prestará a uno de sus empleados para que duerma en el calabozo por nosotros. Como los mediadores "tradicionales" y los asegurados estamos empezando a hartarnos de ciertas prácticas, nos estamos planteando pasar a la acción en comisaría.
    Como todo en la vida, esta Ley tiene aspectos positivos que habrá que aplaudir. En otros se percibe un cierto tufo proteccionista del Lobby de "quienes tienen que seguir comiendose el pastel".
    A mí me gustaría ver qué hacen los agentes de cierta aseguradora, que cobran sus comisiones de préstamos gestionados por otra sociedad bancaria metiditas entre las comisiones de los seguros de automóviles, como si fueran un segurito más... Tendréis mucho curro con la competencia desleal y los pillos de siempre.
    Voy a ir este finde al bar y le voy a pedir que me presente tres ofertas motivadas de cerveza de presión, fruto de un análisis objetivo de mis necesidades organolépticas. Creo que me mandará a tomar por...
    THE END

  13. #13
    Anonimo
    09/06/09 23:06

    Echevarri, en relación al comentario que haces de que "entiendo que, con la reforma del 2007 se ha ampliado la obligación de entregar la Oferta Vinculante siempre y cuando haya una vivienda por medio como garantía", no termino de verlo claro porque el nuevo texto cuelga del art 48.2 de la ley 26/1988 que empieza con:

    "Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que ... pueda:

    Establecer, .... Imponer, ... Dictar, ...., Regular..."


    Y digo yo, ¿no será necesaria una OM del citado Ministro para regular los aspectos a los que la citada ley le FACULTA?

  14. #14
    09/06/09 23:22

    Anónimo....
    Cito textual.
    La información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios,siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda,
    se suministrará con independencia de la cuantía delos mismos.

    A diferencia del resto del texto que comentamos no lleva ningun verbo en infinitivo. No se trata de una facultad. Es asi. Y la OM ya esta dictada. Lo que tiene que hacer es aplicarse segun este mandato imperativo, que no precisa desarrollo alguno.

    Yo lo veo claro, pero puede que me sesga la visión proconsumidor (siendo consciente de que la OV, por si, no es gran cosa).