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Descubiertos en cuenta. Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2020

El Tribunal Supremo ha aclarado en su sentencia de 13 de marzo de 2020 el régimen de los descubiertos en cuenta corriente: dónde se regula; si es admisible el cobro de comisión de descubierto, de intereses de demora, en qué condiciones y con qué limites.

En primer lugar, y en cuanto a lo que aquí interesa, la sentencia reitera algo ya conocido, expuesto en otras sentencias anteriores y en la normativa del caso: que las comisiones son la retribución de un servicio que presta el banco a su cliente, solicitado por éste (a veces, solicitado implícitamente) y que tienen que estar contempladas en el contrato. En este caso, el servicio consiste en una facilidad crediticia, en facilitar crédito al cliente. En un contrato de cuenta corriente, en principio, el titular de la cuenta no puede disponer de efectivo o hacer pagos si no tiene un saldo positivo; si el Banco admite los pagos contra la cuenta (sea con tarjeta de débito, retiradas de cajeros, recibos domiciliados, cheques, letras, pagarés...) por encima del saldo positivo que presente la cuenta, estará prestando un servicio adicional al propio de la cuenta corriente, un servicio de crédito; y la comisión es la retribución de ese crédito (puede estar también retribuido por interés, pero no moratorio, sino ordinario, y con el límite que vamos a ver).

La sentencia explica que hay tres tipos de descubierto, que aparecen regulados por los tres números del art. 4 de la Ley de contratos de crédito al consumo:

-Crédito explícito:

1. Se entiende que hay posibilidad de descubierto en aquel contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta a la vista del consumidor.

Es el caso del contrato de cuenta corriente que expresamente contempla que ésta pueda tener saldo negativo.

-Descubierto tácito:

2. Se considera descubierto tácito aquel descubierto aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta a la vista del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida.

El contrato de cuenta corriente no prevé la posibilidad de que haya saldos negativos, pero el Banco los admite en la práctica.

-Excedido tácito:

3. Se considera excedido tácito sobre los límites pactados en cuenta de crédito aquél excedido aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el límite pactado en la cuenta de crédito del consumidor.

No se trata de un contrato de cuenta corriente sino de un contrato de crédito por una cifra máxima, pero en la cual el prestamista admite que el montante del crédito utilizado llegue a superar el máximo contratado.

 

El caso que contempla la sentencia es el del descubierto tácito, cuando se deja la cuenta en “números rojos” sin que esté prevista esa posibilidad en el contrato. Y señala que las comisiones que el banco puede cobrar en este caso están reguladas en el art. 20 de la misma Ley de contratos de crédito al consumo, de forma que han de cumplir las siguientes condiciones:

(i) que entre la información que el prestamista debe proporcionar al consumidor (en caso de "descubierto tácito importante") figura la relativa a "las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables" - art. 20.3, d) -;

(ii) que en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero - art. 20.4 -. A su vez, para calcular la tasa anual equivalente se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que haya de pagar por el incumplimiento de sus obligaciones (art. 32.2 LCCC), coste total que incluye todos los gastos que supone para el consumidor, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos (art. 6, a).

Es decir, el banco puede cobrar comisión e intereses por el descubierto, en cuanto que el descubierto es, en el fondo, un crédito. Ahora bien, para ello no basta con que el descubierto se produzca efectivamente, sino que es preciso además que el banco haya informado previamente al cliente de que le cobraría la comisión de descubierto y cuánto le cobraría en caso de que se produzca el descubierto; y que lo que le cobre en total (comisión más interés) no supere el equivalente a un interés TAE de dos veces y media el interés legal del dinero (el interés legal del dinero es el que se publica en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, y que desde 2016 está fijado en el 3%).

Deja claro el Tribunal Supremo que el banco no puede cobrar intereses de demora, en cuanto que el descubierto no constituye un incumplimiento de una obligación de pago vencida, sino la apertura de un crédito; el cliente no está en mora, sino que tiene una obligación vigente de reembolsar el crédito concedido. El crédito puede devengar intereses remuneratorios si se han previsto en el contrato y con el límite conjunto con la comisión de descubierto de 2,5 veces el interés legal dinero; no se devenga interés moratorio.

Añade el Tribunal Supremo que no se puede cobrar la comisión de descubierto más de una vez por cada período de liquidación: si las liquidaciones de la cuenta son mensuales y a lo largo del mes la cuenta ha pasado de estar en positivo a estar en negativo (y a la inversa) varias veces, sólo se cobra una comisión por ese tiempo, no una comisión por cada vez que se puso el saldo en color rojo.

En cambio, sí se puede cobrar una comisión por cada período de liquidación, aunque se trate de la continuidad de un mismo descubierto. Eso sí, se mantiene el límite del coste total de 2,5 veces el interés legal del dinero.

 

Tras exponer cuál es el régimen de la comisión discutida, la sentencia desestima la demanda de la consumidora porque el servicio de descubierto se produjo efectivamente durante un largo período de tiempo; no hubo superposición de la comisión de descubierto con el cobro de intereses de demora; y la cantidad cobrada no excede de un interés de 2,5 veces el legal del dinero ya que su importe se ajustó siempre a la cifra en descubierto.

Sin embargo, esta solución parece contradictoria con uno de los condicionantes que había establecido previamente para la procedencia del cobro: que la cantidad a cobrar estuviese contemplada en el contrato y comunicada al consumidor. Y es que no se aportó el contrato a los autos; la sentencia del Tribunal Supremo dice que la demandante no lo presentó; y revisada la sentencia de la Audiencia Provincial, ésta dice que tampoco el Banco lo hizo. Por consiguiente, si el Banco demandado no acreditó haber informado debidamente al consumidor de la existencia de la comisión y el coste del descubierto, parece que lo procedente habría sido estimar la demanda y condenarle a reintegrar la comisión cobrada, no por abusiva sino por falta de información previa.

Consecuencias en la práctica

Es muy habitual que los bancos que permiten descubiertos en las cuentas corrientes cobren tanto comisión de descubierto como intereses de demora; y que además la suma de ambos cargos superen ampliamente el límite de 2,5 veces el interés legal del dinero. Por consiguiente, se podrá reclamar el reintegro del interés de demora y el de la parte de la comisión de descubierto que exceda de 2,5 veces el interés legal del dinero (es decir, mientras éste siga en el 3%, el coste del descubierto no puede superar el equivalente de un interés de 7,5% TAE calculado sobre el importe del descubierto en cada momento y por el período en que se haya mantenido ese descubierto).

Y, ateniéndose a la parte genérica de la sentencia en que expone el régimen de los descubiertos, si en el contrato no consta que se cobrará la comisión de descubierto, no se podrá cobrar tampoco, aunque hemos visto que la resolución final del caso es contradictoria en esta parte y dice que se cobró correctamente aunque no se hubiese aportado el contrato.

 

 

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  1. en respuesta a Consumerista
    -
    #3
    16/06/20 01:21
    Así es... juegan con todo
  2. en respuesta a Simbota
    -
    #2
    05/06/20 18:50
    Creo que cada cargo ha de ir a la cuenta en que está domiciliado. Pero el Banco juega con eso: en sus contratos suele incluir cláusulas que le permiten hacer cargos en cualquier cuenta del cliente, incluso en cotitularidad con otras personas; pero esto lo hace cuando le interesa, como cobrarse préstamos; en cambio en casos como el que comentas, no le interesa porque así carga la comisión.
    Sobre la fecha de valor de los cargos, hay reglas que deben cumplir; es posible que aparezcan en la cuenta un día pero con fecha valor a otro anterior porque fue en ésta anterior cuando debía cargarse efectivamente. Pero puede también haber abusos.
  3. #1
    04/06/20 21:53
    Y cuando tienes saldo en el mismo banco, pero en otro número de cuenta y te dejan en negativo la que no lo tiene? el recibo puede estar domiciliado en una cuenta eso es verdad, pero el banco podría no cargarlo o cargarlo en la cuenta en positivo; en cualquier caso, mi saldo en el banco es positivo, si sumo las 2 cuentas 
    Otra cosa que suelen hacer, al menos el mío, es cargarte un recibo con fecha día D pero ponerle valor fecha D-1 o D-2, etc. con lo cual, un saldo que estaba en positivo en una determinada fecha, pasa a estarlo en negativo (por fecha valor del cargo) esto me parece engañoso... y me ha ocurrido unas cuantas veces
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