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Y una sentencia más de preferentes ...

Esta Sentencia del Juzgado de Mataró, que podeis ver aquí, resuelve una situación en la cual se ven implicadas dos personas jubiladas y sin conocimientos financieros, con el agravante que en una de las contrataciones de participaciones preferentes (en total son 3 espaciadas con el tiempo) un contratante tiene síntomas evidentes de enfermedad neurológica (Alzheimer).

La Sentencia empieza su argumentación destacando qué son las características jurídicas y legales de las participaciones preferentes para concluir que es trata de un producto muy diferente al tradicional depósito y que tiene por objetivo transformar el pasivo (depósitos) en patrimonio limpio (participaciones preferentes). La consecuencia de esto es que los titulares se convierten en partícipes del riesgo patrimonial de la entidad.

En el fundamento jurídico cuarto se rechaza la caducidad de la acción de anulabilidad (que es de 4 años) con el argumento que el plazo no empieza a contar hasta la consumación del contrato, y puesto que en este contrato las prestaciones son permanentes, no hay consumación y por lo tanto no ha empezado a contar el  mencionado plazo.

Igualmente la Sentencia repasa las circunstancias principales de la contratación: las características de la emisión no constan en el contrato sino en otro documento del cual no hay constancia y los consumidores afectados son 2 personas jubiladas, la una con estudios básicos y la otra afectada de Alzheimer.

La Sentencia, en el fundamento jurídico décimo,  estima las pretensiones  de nulidad (por anulabilidad) del contrato, en base a que el consentimiento contractual está viciado por error y dolo. En primer lugar considera el juez que el artículo 79 bis 6 de la Ley del mercado de valores comporta un deber de la entidad financiera de abstenerse a recomendar productos financieros complejos cuando estos no son adecuados para el cliente minorista vistos los resultados de los tests financieros obligatorios (MIDIF). Por lo tanto la entidad no tenía que haber recomendado estos productos y en caso de que los clientes hubieran insistido, los tenía que informar adecuadamente de los riesgos y además dar un margen de tiempo para meditar la decisión, circunstancias ambas que no se producen en el presente caso. A partir de este hecho el juez construye la tesis de existencia de dolo civil por “omisión de traslación de información adecuada”. El primer argumento a favor de esta tesis es que en las pruebas practicadas queda demostrado que las propias personas que comercializaban los productos desconocían la naturaleza jurídica de estos. Como consecuencia de esto,  la información transmitida fue necesariamente incompleta e inexacta. En este respeto, y en cuanto al dolo, hay que resaltar que este tanto se puede producir por acción como por omisión, y que la entidad financiera está obligada, en los términos de la Ley de mercado de valores, a ofrecer una información imparcial, clara y no engañosa (arte. 79 bis 2) y a abstenerse de recomendar instrumentos financieros cuando no tenga información al respecto de los conocimientos y experiencia financiera del cliente minorista. Atendiendo a la simplicidad del test que se utilizó, el juez valora que la información relevante no ha sido obtenida y por lo tanto se ha incimplido el deber de abstención.

Igualmente el juez saca a colación la Ley de defensa de consumidores y usuarios para resaltar que se incumplen los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente y de información previa al contrato. El juez valora que de acuerdo con la jurisprudencia reciente aplicable a casos en que intervienen entidades de crédito, la nulidad por infracción de la normativa de cláusulas abusivas se tiene que reservar para los casos más graves. Sin embargo, atendiendo las características del caso ya mencionadas, este incumplimiento se tiene que considerar como grave.

Los contratos de administración de valores son pues nulos, en el caso del Sr. con Alzheimer por falta absoluta de consentimiento y en el resto de casos por apreciación de error y dolo civil en la formación de los mismos, con los efectos previstos al artículo 1.303 del CC, es decir la restitución de las respectivas prestaciones precontractuales : el banco les devuelve sus dineros y ellos devuelven la porquería preferente al banco.

Y para finalizar algunas perlas de la Sentencia:

El razonamiento es desde el punto de vista del Tribunal estéril por no decir absurdo. Si a estas
alturas alguien pretende decir en una sala de vistas que las participaciones preferentesemitidas o
titularizadas por BANKIA SA gozan de liquidez y demanda en los mercados bursátiles es que no ha
visto el telediario y no ha leído la prensa en el último año y, si quien lo afirma es su defensor letrado,
cabe preguntarse si el legítimo derecho y deber de defensa de su mandante no se transforma en
intento de faltar a la inteligencia del Tribunal.
 
(...) la declaración en juicio de la subdirectora Asunción y del delegado Iván ,
que a preguntas del Tribunal a la primera de los dos, sobre si informó la primera, adecuada y
suficientemente a los actores en relación a la naturaleza de "inversión" de la operación que les
proponía a los mismos y, que la recuperabilidad de la misma dependía de la solvencia de la entidad
emisora de las participaciones preferentes en el mercado secundario en el que las mismas
cotizaban, respondió que no pudo efectuar la indicada transmisión de información, por cuanto ni ella
misma sabía en dicho momento que la suscripción de participaciones preferentesconstituía una
inversión, no un deposito y, que la suscripción de las mismas transformaba al cliente en accionista
inversor en la entidad dependiendo la posibilidad de recuperar la inversión de la solvencia que la
entidad tuviera en el mercado secundario en el que cotizan las mismas...
 
La participación preferente no es una participación en sentido societario, que es lo que con mayor
fuerza sugiere el término « participación ». La participación preferente no atribuye a su titularninguno
de los derechos típicos del socio de la entidad emisora; por contra, sí se derivan del mismo
obligaciones próximas, si no iguales, a las de orden propiamente societario desde el prisma
financiero o de participación en las pérdidas o riesgo patrimonial del emisor según se ha apuntado. El
único «derecho» de participación que la participación preferente incorpora es el «derecho» de
participaciónen las pérdidas del emisor.
Asimismo, la participación preferente no tiene nada de preferente .No atribuye a su titular ningún
derecho preferente a nada, sino, más bien, al contrario.
 
Para finalizar, y no son palabras de quien suscribe, sino de la propia CNMV las participaciones
preferentesse han comercializado en España entre clientes equivocados, gracias a la confianza que
los pequeños ahorradores tenían en las entidades que las ofertaban y en la red de personas de las
oficinas de éstas que las comercializaban, con largos años de relación comercial con los mismos y,
amparados en la confianza y garantía que tanto el comercial como la entidad les suponía, al tiempo
que no se les ha informado adecuada y suficientemente, al menos en el caso de autos, de que a
través de las mismas perdían su condición de ahorradores y se convertían en inversionistas de una
entidad inicialmente domiciliada en las Islas Cayman
 
 
 
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  • Bancos
  • Participaciones preferentes
  1. #2
    estrellacaixatimada
    09/06/13 08:20

    Fantástica sentencia.

    Hay que leerla y releerla para no perderse ni el mas nimio detalle y yo me atrevería a decir que las perlas que destacas son "perlas negras". Humildemente destaco otra :

    "No es difícil imaginar, a la vista de la indicada contestación, efectuada por la subdirectora de la sucursal en la que se comercializaron parte de las participaciones preferentes objeto de enjuiciamiento, que al efecto es grado de empresariales con conocimientos científicos sobre la materia y tiene 10 años de formación especializada por su entidad para la comercialización de los productos bancarios y financieros que habitualmente coloca en el mercado, que su propio desconocimiento sobre los productos que comercializaba, determina una más que incorrecta transmisión de la información precontractual a los actores que, como entidad intermediaria en la colocación de productos financieros están obligados a verificar con obligación de transparencia y honestidad"

    Gracias por tu análisis

  2. #1
    09/06/13 05:50

    Una sentencia muy interesante!

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