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Novedades concursales

 

La ley 22/2003, Concursal, ha sido objeto recientemente de importantes reformas de la mano del real decreto ley 3/2009 de medidas urgentes en materia financiera, tributaria y concursal y sobretodo de la ley 38/2011 de reforma de la ley concursal.

La ley concursal del 2003, relativamente nueva y buena por comparación con la antigualla anterior, apuesta decididamente por la consecución de convenios entre deudores y acreedores que permitan la continuidad de la empresa.

Dicha ley estructura el concurso en base a la determinación del activo y pasivo, el nombramiento de un administrador concursal (que sustituirá en mayor o menor medida la administración del deudor), la consecución de un convenio o la liquidación de la concursada, y finalmente cuando proceda, la calificación del concurso como fortuito o culpable (mala suerte o mala administración)

Pueden entrar en concurso las personas jurídicas y las físicas (lo mismo Spanair que Pepito Perez) pero no las administraciones públicas (que precisamente son las que están quebradas)

En la práctica, no obstante, la ley concursal se ha mostrado excesivamente enrevesada en cuanto a la tramitación del concurso y poco eficaz en cuanto a la consecución de los mencionados acuerdos.

A solventar dichos problemas vienen las mencionadas reformas las cuales mantienen el espíritu y estructura básica de la ley 22/2003 si bien la reforma es global por afectar a más de la mitad del articulado.

Vamos a apuntar simplemente las principales novedades que suponen las mencionadas reformas:

Se crea la institución preconcursal del inicio de negociaciones para refinanciación o propuesta anticipada de convenio (art 5 bis) que podrá ser comunicada por el deudor al juzgado con carácter previo a la solicitud de concurso voluntario. Se puede presentar mediante una “solicitud” cualquiera (no precisa los formalismos de la demanda). La solicitud comporta la ampliación del plazo para presentar concurso voluntario en 3 meses más una prorroga adicional de otro mes (durante los cuales no se podrá declarar el concurso como necesario, lo cual implicaría la perdida de poder de gestión del deudor, por ser la primera solicitud la del deudor). Si finalmente el deudor resulta solvente no precisará presentar concurso voluntario. Parece una herramienta low cost para presionar a los acreedores a avenirse a un acuerdo.

Se fomenta el uso de la tramitación abreviada del concurso (plazos más breves y trámites más ágiles) que podrá o deberá ser adoptada en los supuestos del art. 190.

A este respecto señalar que se instauran los siguientes procedimientos concursales 1) ordinario 2) ordinario de especial transcendencia (en el que se pueden nombrar hasta 2 administradores concursales) 3) abreviado 4) abreviado con propuesta de convenio y 5) abreviado con propuesta de liquidación.

La administración concursal se reduce con carácter general a 1 solo miembro (es importante porque su retribución se obtiene de la masa del concurso, es decir de los bienes del concursado) y la comunicación de créditos se hará directamente a esta, descargando de trabajo los juzgados mercantiles (en franco colapso actual).

En este punto hay que recordar no suele ser una buena idea que una persona natural, ante dificultades para hacer frente a la hipoteca, le plantee al banco un concurso de acreedores. Con los bienes del concursado se deberán pagar los gastos de abogado y de la administración concursal, difícilmente nos otorgaran justicia gratuita para este procedimiento y los créditos privilegiados (las hipotecas por ejemplo) no dejan de devengar interés por la mera declaración del concurso (como si les pasa a los créditos no privilegiados)

Posibilidad de pedir la liquidación cuando todavía no ha finalizado el procedimiento concursal si consta el cese de actividades profesionales (art 142)

No será necesaria la calificación del concurso como fortuito o culpable cuando la quita sea inferior a un tercio o la espera inferior a 3 años.

Posibilidad de acudir a mediación o arbitraje en la resolución de los expedientes de regulación de empleo que se den en el concurso. Alcanzado un acuerdo o no el Juez resolverá por Auto previo informe de la autoridad laboral.

En los incidentes concursales (que son todos los no expresamente previstos por la ley concursal y que se tramitan como si fuesen un juicio a parte), solo será necesaria celebración de vista cuando lo considere el Juez (que bien puede pasar con la prueba documental)

Finalmente en los concursos sin activo (el deudor solo tiene un móvil y una furgoneta…) se puede pedir el archivo (art 176 bis)

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  1. Top 100
    #1
    28/04/12 15:58

    Confío que esta reforma de la mencionada Ley, sea la más eficaz para los españoles que no entienden de Leyes.
    Saludos

  2. #2
    01/01/13 17:14

    Hay algun sitio publico dende pueda saber si una empresa ha presentado concurso o preconcurso, sin necesidad de ir a un juzgado?

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