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Incidencia de la comprobación de valores en el cálculo de la ganancia patrimonial IRPF

El supuesto es el siguiente.-

Una persona compra un inmueble por importe de 70.000€. Tras presentar la autoliquidación por el ITPAJD es objeto de comprobación de valor por los órganos de Gestión Comunidad Autónoma competente y queda fijado definitivamente en 100.000€.

El día de mañana, cuando lo transmita y se produzca alteración patrimonial, ¿cuál será el valor de adquisición a tomar en consideración, 70.000€, que es el importe efectivamente satisfecho en su día al vendedor o 100.000€, que el el valor comprobado?

Tras varias Sentencias del TS apuntando en este sentido (9/12/2013 -Rec.5712/2011-; 15/01/2015 -Rec.1370/2013-, 21/12/2015 -Rec. 2068/2014-), la DGT, que antes (Consultas V1345-10, V2941-11) abogaba por ceñirse al importe realmente satisfecho en la adquisición, por fin se ha caído del guindo y permite consignar como valor de adquisición el valor fijado por la Administración autonómica en la comprobación de valores.

Por tanto, si la Administración Tributaria autonómica te ha comprobado el valor y te has aquietado o no has conseguido impugnar dicha valoración, cuanto menos podrás tomarla como punto de partida del valor de adquisición de cara a una posterior venta, donación, extinción de condominio o liquidación de gananciales (estas dos últimas cuando no sean proporcionales a los haberes), etc.

Al amparo de la misma fundamentación, de este incremento de valor podrá también servirse el vendedor -persona física- de la primera operación en la determinación del cálculo de su ganancia patrimonial, puesto que además el artículo 35.2 LIRPF establece como valor de transmisión el importe verdadero por el que la enajenación se haya efectuado; pero con un matiz: si  ese importe está por debajo del valor de mercado prevalece éste último. Por tanto, en la medida en que es el valor real (asimilable al valor de mercado) el que constituye la base imponible del ITPAJD, una vez asentado por la Administración Tributaria sin satisfactoria oposición,  esa cifra es la idónea como valor de transmisión. Con lo cual, aunque el vendedor no haya recibido (presuntamente) más de 70.000€ como pago del precio, podrá partir en su declaración de renta de un valor de transmisión 100.000€.

ST TS 21/12/2015

Consulta DGT 27/02/2020 V0468-20

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