Viuda, que es titular del derecho de usufructo sobre una vivienda que le viene por fallecimiento de su marido en 2002 y que decide, años después (en 2013), formalizar ante notario escritura de renuncia al derecho de usufructo, a título gratuito, para que sus hijos consoliden el pleno dominio sobre el inmueble.
Tributación en el IRPF.-
Según la AEAT, se ha producido una ganancia patrimonial en el IRPF por parte de la viuda, calculada de la siguiente manera:
La ganancia patrimonial se obtiene por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición. Y aunque parezca chocante y contrario al sentido común, cuando se produce una donación de un inmueble –o, como en este caso, del usufructo-, a lo que se equipara a efectos fiscales su renuncia-, hay que determinar si se produce o no ganancia patrimonial y si es así, tributar por ella en la base imponible del ahorro. Si hay pérdida patrimonial, no se declara nada; se obvia en la declaración de IRPF.
Valor de transmisión.- Fórmula:
Importe a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (con el límite del valor de mercado) menos los gastos satisfechos por el transmitente.
La AEAT en su comprobación, fija como valor de transmisión 26.682,24€, que es el consignado en la autoliquidación del Impuesto de Donaciones (modelo 651) por los “donatarios”, al que le resta 125,13€ pagados a la notaría por la escritura de renuncia.
Valor de adquisición.- Fórmula:
Importe a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (con el límite del valor de mercado) + Inversiones y Mejoras + gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el ahora transmitente - las amortizaciones fiscalmente deducibles al tratarse de un derecho real de uso y disfrute sobre bienes inmuebles.
La AEAT establece un importe de 23.162,81€, cantidad que figura reflejada en la valoración del usufructo vitalicio en la escritura de Herencia del marido de la renunciante y que se declararía en el Impuesto de Sucesiones; y resta una serie de importes derivados de la amortización, no se sabe muy bien por qué, pero aquí se relacionan:
Los coeficientes de amortización mínimos a aplicar son:
- el 2% hasta el 31/12/2002.
- el 3% desde el 01/012003.
Por tanto, los importes de amortización que se han tenido en cuenta han sido (1.447,52€):
- En el año 2002: 398'53€ (23.162'81€ que figura como valor de adquisición x el 2% 314/365 días del año que tuvo el uso y disfrute sobre el inmueble).
- Cada uno de los años que van desde el 2003 al 2012: 694'88€ (23.162'81 x el 3%).
- En el año 2013: 354'11€(23.162'81 x 3% x 186/365 días del año que tuvo el uso y disfrute sobre el inmueble). "
Valor de adquisición final: 23.162,81-1.447,52=21.715,29€
Ganancia Patrimonial.- 4.841,82€
Esa ganancia, formará parte de la base imponible del ahorro, con una tributación de entre el 19 y el 23%, actualmente.
El TSJ coincide con la AEAT en que la renuncia al derecho de usufructo vitalicio a efectos fiscales se considera donación y que da lugar a una alteración patrimonial. Pero que para determinar si esa alteración ha producido o no ganancia patrimonial hay que estar, conforme a la ley del IRPF, al importe real del valor de adquisición y enajenación. “Que en el caso que nos ocupa, no puede hablarse de ganancia patrimonial, por cuanto la adquisición del usufructo vitalicio ha tenido un valor de coste cero, por cuanto se ha adquirido vía hereditaria, al igual que la transmisión, por cuanto con ella nada ha adquirido la recurrente (la renunciante)”. Es decir, el TSJ entiende que el valor de transmisión es cero, ya que dicha renuncia no le reporta ninguna ganancia a la renunciante; y que el valor de adquisición del usufructo también es cero, porque lo adquirió a título gratuito.
La argumentación parece de broma, pero ahí está.
Sentencia núm. 20/2019 de 1 febrero Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos