Las cantidades que se perciben de un seguro de vida tributan por el Impuesto de Sucesiones si el beneficiario es persona distinta del contratante del seguro (tomador). Si el contratante del seguro y el beneficiario son la misma persona, la prestación no tributa por Sucesiones, sino por IRPF.
Según el artículo 39.2 RISD, si el seguro se contrata con cargo a la sociedad de gananciales, y el beneficiario del seguro de vida es el cónyuge, en su base imponible del Impuesto de Sucesiones sólo tendrá que incluir la mitad de la cantidad percibida.
La otra mitad tendrá que declararla en el IRPF como rendimiento de capital mobiliario (25.3.a)1º LIRPF, por diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. V4987-16. El rendimiento va a la base imponible del ahorro y tributa al tipo de entre el 19% (los primeros 6.000€), 21% (de 6.000€ a 50.000€) y desde 50.000€ al 23%.
¿Cuándo se entiende que el seguro se ha contratado a cargo de la sociedad de gananciales?
1.- Cuando se refleje expresamente en el contrato que el pago de las primas se hace con cargo a la sociedad de gananciales.
2.- Cuando en la póliza figuren como tomadores los dos esposos –casados en gananciales-.
Hasta ahí, no hay problema.
Pero se complica un poco más cuando sólo interviene un cónyuge en la contratación.
Según la DGT cuando sólo suscribe la póliza el esposo que luego fallece, sin constar expresamente que el pago de la prima es a cargo de la sociedad conyugal, la prima se presume pagada sólo por él; y por tanto, el viudo designado beneficiario declarará toda la indemnización en Sucesiones y nada en IRPF.
“A este respecto, prevalece la presunción de que la prima pagada por el titular único de la póliza es a cargo de sus bienes privativos. Ahora bien, esta presunción es “iuris tantum” y puede ser enervada por la consultante, mediante cualquier prueba admisible en derecho”. Así que traslada la carga de probar lo contrario al contribuyente.
El criterio decisivo para resolver esto no recae tanto -como entiende la DGT V2065-17, V2323-10- en la formalización del contrato de seguro sino en el criterio material de la naturaleza ganancial o privativa del seguro según las normas del Código Civil.
En realidad, si se acredita que los contratos se formalizaron durante la vigencia de la sociedad de gananciales, la ganancialidad se presume (1361 CC), y será la Administración quien deba probar que el pago de las primas de los contratos de seguro se han satisfecho con cargo a los bienes privativos de uno de los cónyuges. Evidentemente, menos problemas se suscitarán tanto si se hace constar expresamente en la póliza que el pago de las primas corre por cuenta de la sociedad ganancial como si ambos cónyuges figuran como tomadores del seguro; lo cual no quiere decir, que cuando no se haya hecho de esa manera, automáticamente, tenga que considerarse que la titularidad de la póliza es privativa de uno de los cónyuges, sino que corresponde a la Administración la carga de probar el carácter privativo de la indemnización del seguro.
Sentencia núm. 1182/1998 de 30 octubre TSJ CANARIAS
Sentencia núm. 775/2017 de 23 noviembre TSJ Madrid
Por tanto,
3.- Cuando quien suscribe el seguro de vida es exclusivamente el cónyuge –casado en gananciales- que luego fallece, la presunción corre a favor de la ganancialidad (aunque la DGT entienda lo contrario). Así lo considera nuestro código civil y todas las sentencias que he visto de los TSJs. Entre otras las antes referidas: ST TSJ Canarias 1182/1998, de 30 de Octubre, ST TSJ Madrid 775/2017 de 23 de noviembre.
Conclusiones.-
Cuando nos encontremos con esta situación hay que ver qué dice la póliza (en los casos 1 y 2, en principio, hay que repartir la indemnización entre sucesiones y renta (lo que no sé, es si todo el mundo lo hace; me da que no). Si estamos en la situación 3, podemos estudiar qué compensa *más, si aplicar el criterio de la DGT y que vaya todo a la base imponible del Impuesto de Sucesiones, o adoptar la posición jurisprudencial de los TSJs de presunción de ganancialidad –probablemente con reticencias de la Administración- y declarar en ambos impuestos.
Asimismo, si estando casados en gananciales suscribimos un seguro de vida, y tenemos un elevado patrimonio del que vaya a parar a nuestro cónyuge un buen bocado en pago de herencia, probablemente compense hacer constar expresamente que se contrata con cargo a los bienes gananciales. En cambio, si nuestro patrimonio está más menguado, lo ideal sería formalizarlo a título individual, sin expresar que las primas que se paguen proceden de fondos gananciales.
*No hay una regla fija, pues dependemos de las reducciones y bonificaciones que contemple la normativa del ISD propia de cada Comunidad (al margen de la reducción estatal de hasta 9.195,49€) y sobre todo del valor del resto de base imponible del ISD y del patrimonio preexistente del cónyuge beneficiario.