Tres hermanos (Otilia, Patricia, Rodolfo y Federico) ostentaban cada uno de ellos con carácter privativo un 25% pro indiviso de tres fincas urbanas en Madrid, valoradas en (1) 130.143€, (2)159.708€ y (3) 29.565€. Su título de propiedad derivaba de la adjudicación por herencia del padre y acuerdo transaccional entre herederos posterior. Formalizan escritura de permuta de participaciones indivisas de finca (entiendo que la titulan así. Es ganas de jugársela), adquiriendo Otilia y Patricia una cuarta parte indivisa de las fincas 1 y 3, por un importe total de 39.927€ (de modo que quedan -Otilia y Patricia- como titulares cada una de la mitad de las fincas 1 y 3). Rodolfo y Federico adquieren cada uno una cuarta parte indivisa de la finca 2 por un importe de 39.927€ (resultando Rodolfo y Federico copropietarios de la mitad de esta finca 2 ).
La Administración giró liquidación, que fue después confirmada por el TEAR, al amparo del 7.1A)LITP por considerar que no se produjo disolución de comunidad sino mera transmisión de cuotas; y ello aunque no hubiera mediado desembolso económico al recibir cada uno idéntico valor de lo que debía abonar y quedar así compensado.
Para el Tribunal Supremo no hay sujeción a TPO porque no hay exceso de adjudicación.
En realidad, aquí pasamos de una única comunidad (3 bienes, 4 comuneros con el 25%) de origen variopinto -creo- que se disuelve, para formar dos nuevas comunidades de bienes: la comunidad 2): 2 bienes, 2 comuneras, con el 50%; la 3): 1 bien, 2 comuneros, 50%, sin que se produzca exceso de adjudicación alguno.
Insisto, creo que es muy "peligrosa" la titulación del documento notarial -si es que así se hizo- como "PERMUTA DE CUOTAS". Eso ya pone en alerta a la Oficina Liquidadora.
Impuestos derivados de esta operación.-
TPO.- Ya ha dicho el TS que no.
Mi opinión:
AJD.- Sí. Entiendo que con arreglo a la nueva doctrina del TS, ST 1484/2018 y ss., cada uno de los cuatro tienen que tributar por una base imponible de 39.927€, que es lo que "adquieren" de nuevas, al tipo vigente en la Comunidad de Madrid.
IRPF.- Al no haber excesos de adjudicación no habría alteración patrimonial; valor y fechas de adquisición de cara a futuras transmisiones, serán las previas a esta operación.
Plusvalía.- No tributa, pues no hay excesos.