Estoy de acuerdo contigo. Es más, personalmente, es esa la vía que pienso abordar. Aunque primero voy a aclarar que en mi caso no se trata de preferentes, sino de subordinadas de BANCAJA. Salvando esa pequeña diferencia, te digo la línea que pienso proponer a mi abogado.
1. Resolución de contrato en base a la eliminación de una característica sustancial, decisiva para haber contratado, como es la eliminación de poder transformar la inversión en liquidez en el momento que se quisiera. Característica que, aunque no figuraba escrita, es público y notorio que se utilizó como principal argumento para la colocación de subordinadas y preferentes, y por lo tanto, hay que considerar que formaba parte del articulado del contrato. Es importante tener en cuenta que en el Derecho Civil español existe libertad de formas para los contratos.
2. Subsidiariamente, resolución de contrato por sustitución del deudor sin el preceptivo consentimiento del acreedor (de hecho, ni siquiera fuimos informados del cambio). Artículo 1205 del Código Civil. No es un cambio ordinario, sino fundamental, en cuanto el nuevo deudor no es sencillamente otro, sino que ha cambiado la calidad del mismo, habiendo pasado de una entidad sin ánimo de lucro y cuyo interés era el de sus impositores (1) a otra con propietarios accionistas que tienen como objetivo conseguir el mayor beneficio posible.
Todo ello adormado y aderezado con informaciones como las que tú aportas de la progresiva reducción y deterioro del patrimonio responsable de los derechos de cobro de obligacionistas y preferentistas.
(1) En 1839 se establece la definición programática de la institución: “Art. 1º: La Caja de Ahorros, creada en Madrid por Real Decreto de 25 de octubre de 1838, es un establecimiento de beneficencia, destinado exclusivamente a recibir y hacer productivas las economías de les personas laboriosas” (página 104 de la Historia de la Caja de Madrid,
http://www.fundacioncajamadrid.es/Ficheros/CMA/ficheros/F-edic-historiacaja-1.PDF).