Posts de Blogs > Como me llamo Pepe que esta subasta no se celebra

Antes de adelantar una respuesta, conviene aclarar, en primer lugar, que la

<< Volver al mensaje 'Antes de adelantar una respuesta, conviene aclarar, en primer lugar, que la '

6 Iuriscivilis
26 de Junio de 2010 (07:47)

Antes de adelantar una respuesta, conviene aclarar, en primer lugar, que la forma de proceder a la traba de bienes susceptibles de embargo viene establecida inicialmente por el acuerdo expreso entre el acreedor y el deudor. En defecto de este pacto, el Secretario Judicial embargará los bienes propiedad del deudor teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el mismo, según indica el artículo 592 de la LEC. En defecto de la aplicación de estos criterios se trabará embargo sobre los bienes respetando el orden establecido en el citado precepto, encontrándose los bienes inmuebles en séptimo lugar, inmediatamente delante del sueldo o de las pensiones. Por tanto, únicamente cabría embargar un inmueble por una deuda principal de 600 euros cuando constante la ejecución resultase que el mismo fuese el único bien conocido propiedad del ejecutado.

En relación a la cuestión principal, evidentemente el acreedor se encuentra legitimado para ceder el crédito, aun sin el consentimiento del deudor. La sucesión procesal supone que el acreedor cede la posición procesal por haber transmitido a un tercero vía convencional el crédito objeto de reclamación. En el régimen de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no existía un tratamiento específico del fenómeno de la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso y únicamente se refería a ella el articulo 9.4 según el cual era causa de cesación del procurador en su representación el hecho de que hubiere trasladado el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión haya sido reconocida por providencia o auto firme, con audiencia de la parte contraria. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se refirieron a la figura fijando sus contornos en forma similar a la ahora recogida en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , en el sentido de que se trata de una sustitución eventual o no necesaria, pues resulta posible que no se produzca bien porque no se solicite o bien porque sea rechazada por el órgano judicial previa audiencia de la parte contraria en caso de que afecte negativamente a sus derechos, supuestos en que será el transmitente quien habrá de continuar en el juicio quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

Por el momento, hasta aquí puedo leer…Un saludo.

<< Volver al mensaje 'Antes de adelantar una respuesta, conviene aclarar, en primer lugar, que la '