El Decreto-Ley 2/2003 sobre medidas de reforma económica obligara a las
entidades a ofrecer “instrumentos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés”.Efectivamente, esta normativa explica la posible introducción de un “techo” pero no justifica la inclusión de un “suelo.” (esta el la Ley, en al que se fundamenta el Banco de España, para dar la razon a los consumidores). Ley 36/2003 Artículo decimonoveno. Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios. "Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original".Habeis leido bien: “producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés”, del riesgo de incremento, no del riesgo de bajada.” informarán a sus deudores hipotecarios”, y leeis bien informaran, no dice: “colocarán si o si” “La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original”. Y esta clausula, modifica, todo lo que anteriormente a ella, se explica en mi oferta viculante, consistente, en el ídice “euribor” de referencia y su variabilidad, al cual se ciñe el contrato y en cual se basa, el principio básico del contrato.
Esta clausula, desvirtua, la esencia, misma, de todo contrato, no hay igualdad entre partes y no hay contrapestación de servicio (la Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas).Y hoy por hoy, el unico margen legal de beneficios, reconocidos, por la Ley, son el difencial, mas las diferentes comisiones de apertura, cancelación, etc, etc…