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La nulidad de las actuaciones judiciales se regula en los artículos 225 y ss. de la Lec,

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3 Iuriscivilis
07 de Marzo de 2010 (21:02)

La nulidad de las actuaciones judiciales se regula en los artículos 225 y ss. de la Lec, disponiendo el apartado 3 del art. 225 que se apreciará la nulidad de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. El procedimiento ordinario de petición de la nulidad de pleno derecho en este caso se ejercerá mediante los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate y el Juez sólo puede decretarla de oficio antes de dictar la resolución que ponga fin al proceso y siempre que no sea proceda la subsanación (art. 227). Excepcionalmente, cabe solicitar la nulidad si en el momento en que se produjeron los hechos, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno (art. 228).

Como efectivamente señala Tristán la cuestión objeto de debate se centra en determina si el error en el edicto de subasta ha causado indefensión al ejecutado. En este sentido, la STC 48/1984, de 25 de abril, diferencia entre el concepto de indefensión ex artículo 24 de la CE y el concepto de indefensión jurídico-procesal, mucho más restrictivo. Así la citada sentencia declara que “hay que llegar a la conclusión de que no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que, conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad. Tampoco hay indefensión si a quien interviene en un proceso se le limitan los medios de alegación y de prueba en forma no sustancial para el éxito de las pretensiones que mantiene o aquella otra a quien se le limita la defensa a sus propios intereses sin permitirle la defensa de otros con los que los suyos estén en una conexión sólo indirecta o mediata. ”

A mi juicio, la acción de nulidad planteada en un momento procesal posterior a la entrega de la posesión de la finca al adjudicatario, conociendo previamente el error sufrido en el edicto de la subasta, no haber hecho uso de los recursos dispuestos, junto con el hecho de que el Juez previamente resolvió esta cuestión indican claramente que la pretendida indefensión ha perdido carta de naturaleza, sin perjuicio de las acciones legales que pudiere corresponder al ejecutado. A mayor abundamiento, la actuación de mala fe del ejecutado no coadyuva precisamente a pensar lo contrario, siendo aquélla un elemento que debe formar parte de la convicción del Juzgador. Más dudoso es el tema del funcionamiento anormal de la administración. Un saludo.

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