¿No suena un poco antiguo hablar de "faxes" como medio para garantizar la información previa y la posterior presentación registral de lo formalizado en el momento de la verdad?
A) Situación anterior a la Ley 24/2005: la revolución del "fax".- Al compás de los progresos de la técnica, la reforma de 1992-94 determinó un avance fundamental en la seguridad del tráfico, al implantar un régimen de información y presentación registral de las escrituras de transmisión o gravamen de bienes inmuebles consistente, resumidamente, en que previamente a la autorización de la escritura el Notario solicitaba por telefax información para un determinado día sobre el estado de la finca al Registrador de la Propiedad, quien se la remitía por igual medio y con obligación asimismo de notificarle cualquier novedad que se produjese al respecto durante los 9 días naturales siguientes, completándose el ciclo con la presentación que el Notario hacía de la escritura ya autorizada, mediante remisión por telefax al Registro de la Propiedad de testimonio en extracto de la misma, lo que le hacía ganar la prioridad registral siempre que en el plazo de 10 días hábiles se consolidase dicha prioridad mediante la presentación de la correspondiente copia autorizada en papel.
B) Situación posterior a la Ley 24/2005: hacia la república de la "telematía".- Pero la técnica seguía progresando y el interés público demandaba aprovechar dicho avance en aras de una mayor seguridad jurídica y eficiencia económica. Por ello la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad previó un régimen más perfeccionado en esta coordinación entre Notaría y Registro, basado en el acceso telemático directo por parte del Notario a dicha información registral (tanto para la preparación de la escritura como para el momento de la verdad, el de su otorgamiento y autorización) y a la consecuente presentación registral por igual medio de una copia auténtica electrónica de la escritura que desplegase todos sus efectos (fiscales, catastrales, registrales, etc).
A pesar de los obstáculos (por ejemplo, los Registros de Bienes Muebles siguen desconectados), la presentación telemática se está consiguiendo, pero el derecho y deber al acceso telemático directo por parte del Notario a la información registral (para cuya cobertura legal se añadió un apartado 10 al artículo 222 de la Ley Hipotecaria) sigue (¡casi cuatro años después de la entrada en vigor del mandato legal!) sin virtualidad práctica por la resistencia de quienes, no sólo no quieren perder lo que consideran su particular cuota de poder sino que, además, tienen interés económico en que se siga manteniendo la situación actual. Ello hace que la previsión del artículo 175-2 del Reglamento Notarial, según el cual, el conocimiento de la titularidad y estado de cargas del inmueble "... Excepcionalmente, en supuestos de imposibilidad técnica, podrá efectuarse mediante un escrito con su sello que podrá remitirse por cualquier procedimiento, incluso telefax...", se esté convirtiendo en vergonzante cláusula de estilo, difícil de justificar ante la ciudadanía, especialmente extranjera, máxime cuando tenemos el ejemplo del Catastro, que desde hace años brinda de manera segura y gratuita ese acceso telemático directo a través de la llamada Oficina Virtual del Catastro.